Se inicio el presente procedimiento cuando en fecha nueve (09) de Mayo de 2008, acuden por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, los ciudadanos: JESÚS ALBERTO ALMAO Y YOLIBETH PACHECO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-18.795.418 y V-18.795.501, respectivamente, para tratar asunto relacionado al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los hijos de ambos, los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente, cuya guarda es ejercida de la siguiente manera: La guarda de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) será ejercida por su progenitora y la guarda del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) será ejercida por su progenitor. El progenitor se compromete a cumplir con una convivencia familiar los días lunes, martes y miércoles. De igual forma lo hará la progenitora lunes, martes y miércoles. El progenitor será el que busque a la niña en casa de su progenitora en Mene Grande y dejara con la progenitora al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) para luego cuando valla a regresar a la niña se traerá consigo al niño. Estos acuerdos se hicieron en consideración con los artículos 386 y 387 de LOPNA también se tomo en cuenta el articulo 08 “Interés Superior del Niño”. Posteriormente cuando los niños tengan la edad escolar, la convivencia familiar será modificada.
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2008, se le dio entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.
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