Este Tribunal en fecha Tres (03) de Junio de 2.008, le dio entrada a la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulara la ciudadana: MARIA JOSEFA PAREDES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.530.115, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA EUGENIA URRUTIA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.816, en contra del ciudadano: JOSÉ DEL CARMEN VALECILLOS PICHARDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.741.443, en beneficio de los niños y/o adolescentes: CARLOS JOSÉ VALECILLOS PAREDES y LUIS DAVID PAREDES. Ahora bien, analizado como fue el escrito presentado y por cuanto la solicitante no indicó los medios probatorios que pretende hacer valer en el presente proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 455, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que el Tribunal instó a la solicitante a que indique los medios probatorios que considere pertinentes en la presente causa, para lo cual se le concedió un plazo de Tres (03) días, para que subsane los requisitos de forma omitidos, de conformidad con el Artículo 459 de la citada Ley.