Compareció por ante este Tribunal la ciudadana: YELITZA MARIA LUZARDO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.084.849, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio HENRY ALVARADO LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.012, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: JUAN CARLOS RIVERO MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.603.745, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 15-01-2.008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintidós (22) de Enero de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del reclamado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y posteriormente en fecha 27 de Febrero de 2008, se hizo el decreto de medidas asegurativas.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO MOLLEDA, asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, mediante la cual se dio por citado y emplazado para todos los actos de la presente causa.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.008, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS RIVERO MOLLEDA, asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, no compareciendo la parte demandante, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, es por lo que se declaró terminado el acto.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO MOLLEDA, asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS RIVERO MOLLEDA, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.
Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YELITZA MARIA LUZARDO FIGUEROA, asistida por el Abogado en Ejercicio HENRY ALVARADO LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.012, quien presentó escrito de Pruebas, el cual es admitido por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.008, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
En fecha Tres (03) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO MOLLEDA, asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, quien presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado tácitamente para la celebración del Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal.
Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano JUAN CARLOS RIVERO MOLLEDA, debidamente firmada, para la celebración del Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YELITZA MARIA LUZARDO FIGUEROA, asistida por el Abogado en Ejercicio HENRY ALVARADO LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.012, quien presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada para la celebración del Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YELITZA MARIA LUZARDO FIGUEROA, asistida por el Abogado en Ejercicio HENRY ALVARADO LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.012, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta al mencionado abogado.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2008, día fijado por este Tribunal para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo los ciudadanos: YELITZA MARIA LUZARDO FIGUEROA, asistida por el Abogado en Ejercicio HENRY ALVARADO LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.012, y el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO MOLLEDA, asistido por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano JUAN CARLOS RIVERO, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar en el Banco Provincial o en su defecto a través de la entrega en efectivo, mediante recibo firmado por la ciudadana YELITZA LUZARDO. Adicional a la pensión mensual fijada, el demandado se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del costo del transporte escolar, si no lo cubre la empresa para la cual preste servicios el demandado, así como suministrar la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. F. 40,00) para gastos de merienda de la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: El ciudadano JUAN CARLOS RIVERO se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los útiles y uniformes escolares lo cual hará efectivo antes del inicio del año escolar, esto en caso de que la empresa para la cual labore el demandado no otorgue esos beneficios a sus trabajadores. TERCERO: En cuanto a la asistencia médica, hospitalización, medicinas, el progenitor, ciudadano JUAN CARLOS RIVERO manifiesta mantener a su hija en el récord de la empresa, beneficio que es otorgado por la empresa para la cual labora. Asimismo se compromete a suministrarle a la ciudadana YELITZA LUZARDO el Carné correspondiente, la Copia de la Cédula de Identidad, para que la niña pueda accesar a estos beneficios. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en Navidad y Año Nuevo, el progenitor, ciudadano JUAN CARLOS RIVERO, se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 800,00), los cuales deberán ser consignados dentro de los cinco días siguientes a que se haga efectivo por parte de la empresa el pago de UTILIDADES O BONO NAVIDEÑO, ADICIONAL a esto consignará JUGUETE, el cual será de un monto de Doscientos Bolívares su costo. QUINTO: Para garantizar las treinta y seis pensiones futuras, el progenitor se compromete a suministrar UNA QUINTA PARTE (1/5) que le pudieren corresponder del concepto de prestaciones sociales, para el momento en que dicho ciudadano deje de prestar sus servicios en la empresa para la cual labore. Es todo, Seguidamente, el ciudadano demandado, con la asistencia dicha, hace constar que por ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala 01, en la causa No. 7454-U1, se encuentran consignados las pensiones alimentaria hasta el mes de JUNIO del presente mes y año así como la pensión extra de Navidad del año 2007 y en relación al mes de Julio el cual consignaré el día lunes 30 del presente mes y año, por lo que la ciudadana YELITZA MARÍA LUZARDO FIGUEROA podrá retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas en la mencionada causa, por lo que las cantidades de dinero aquí acordadas empezarán a hacerse efectivas a partir del mes de AGOSTO del presente año. Acto seguido, ambas partes manifiestan que llegan a un acuerdo amistoso en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a favor del ciudadano JUAN CARLOS RIVERO, el cual quedará establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El demandado podrá visitar los días MARTES y JUEVES de cada semana, a la niña en el hogar materno, de 5:00-7:00 p.m. SEGUNDO: El ciudadano JUAN CARLOS, podrá retirar a la niña del hogar materno los días sábados, a partir de las 9:00 a.m. reintegrándola a las 6:00 p.m., de manera alterna un sábado con el progenitor y un sábado con su progenitora. TERCERO: El día de la Madre lo comparte con su progenitora y el día del padre con su progenitor. Así como el día del cumpleaños de la niña será en su hogar materno. CUARTO: En las vacaciones de Carnaval y Semana Santa será alterno, un año con la madre y el siguiente con el padre, así sucesivamente. QUINTO: En navidad, los días 24 y 31 de Diciembre lo pasará con su progenitora y el día 25 de Diciembre y Primero de Enero con su progenitor. Es todo”. Ambas partes, solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento y se le el carácter de cosa juzgada. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
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