Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Seis (06) de Noviembre de 2.007, por ante la Defensoría Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: RICHARD ANTONIO ULACIO VELÁSQUEZ y YULEIMA DEL CARMEN DÍAZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-14.541.034 y V-16.631.701, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado al Ofrecimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del hijo de ambos, el niño: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Dos (02) años de edad, quien está bajo la Custodia de la progenitora, por lo que por medio del convenio suscrito, el progenitor se comprometió a lo siguiente: “PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de OCHENTA MIL (80.000,00) BOLÍVARES semanal mediante una apertura de cuenta de ahorro en el banco Provincial mas DOSCIENTOS MIL (200.000,00) BOLÍVARES de la TEA mensual (todos los 05 de cada mes), por concepto de Obligación Alimentaria. Será en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño, y dentro de las posibilidades del progenitor antes mencionado. SEGUNDO: Las consultas médicas y medicamentos las cubren el progenitor. TERCERO: Así mismo el progenitor cubre los gastos de uniformes y útiles escolares. CUARTO: Ropa de diario ofrece la cantidad de CIEN MIL (100.000,00) BOLÍVARES. QUINTO: En época decembrina el progenitor ofrece la cantidad de UN MILLÓN (1.000.000,00) DE BOLÍVARES para la compra de vestimenta y el juguete. Es todo…” (Sic).
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintidós (22) de Enero de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
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