Este Tribunal en fecha Trece (13) de Mayo del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: KARENYS COROMOTO OLLARVES GIL y RAFAEL ANGEL GONZALEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-12.844.871 y V-10.209.442 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MARIA GIUSEPPINA VITALE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.511, exponen los solicitantes: “…En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Uno (2.001), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en La Avenida Cristóbal Colón, Casa No. 10-D, Sector Colonia López, de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 25 de Febrero del Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.008, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en la cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos KARENYS COROMOTO OLLARVES GIL y RAFAEL ANGEL GONZALEZ LOPEZ.
La Niña y/o Adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por su legítima madre la ciudadana KARENYS COROMOTO OLLARVES GIL. El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, en este sentido el padre podrá visitar a la menor cuanta veces él y la niña lo deseen, respetando los horarios de las actividades escolares; en sentido general, puede visitarla todos los días y hasta las 9:00pm, los sábados y domingos en cualquier horario y en esos días puede buscarla y compartir con ella, estos fines de semana serán compartidos entre la madre y el padre, en cuanto a las vacaciones escolares y las fiestas decembrinas, también serán compartidas entre los cónyuges. En relación a la Obligación de Manutención el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZALEZ LÓPEZ, se compromete a suministrar para su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F400,oo), mensuales, ésta cantidad de dinero la depositará a favor de KARENYS COROMOTO OLLARVES GIL, deposito que realizará dentro de los primeros cinco días de cada mes calendario, quien los administrará; la cantidad señalada será aumentada proporcionalmente según los aumentos salariales que tenga el Sr. RAFAEL ANGEL GONZALEZ LÓPEZ. Además el padre destinará el TREINTA POR CIENTO (30%) de los montos que cobre por Utilidades y Vacaciones anuales para su hija, ésta erogación igualmente será depositada en efectivo, a menos que los progenitores decidan de mutuo acuerdo otra forma de pago, también se compromete a colaborar con la madre en todo lo concerniente a la educación y a la asistencia médica. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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