Este Tribunal en fecha Trece (13) de Mayo del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: SERGIO JOSE GOMEZ y NEIDA ROSA PEÑA MORALES, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-9.516.091 y V-14.847.750 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio JUBALDO JOSE LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.430, exponen los solicitantes: “…En fecha Diez (10) de Julio de Mil Novecientos Noventa (1.990), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en La Urbanización Los Laureles, Sector 02, Vereda 03, Casa No. 12, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 08 de Mayo del Dos Mil (2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.008, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en la cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos SERGIO JOSE GOMEZ y NEIDA ROSA PEÑA MORALES.

Los Niños y/o Adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por su legítima padre el ciudadano SERGIO JOSE GOMEZ. La madre podrá visitar a sus menores hijos todos los fines de semana, días feriados y vacaciones y en época de navidad, los 24 lo pasaran con uno de sus padres y el día 31 con el otro y el año siguiente será en viceversa. En cuanto a todo lo relacionado con la obligación de manutención la madre se compromete a suministrarles la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200,oo) mensuales, y asimismo el 100% de todo lo relativo a los gastos de educación, enfermedad y/o accidente y en época de navidad será cubiertos en su totalidad por el padre. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y asimismo se le advierte a los ciudadanos SERGIO JOSE GOMEZ y NEIDA ROSA PEÑA MORALES, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores, en virtud del carácter de irrenunciabilidad que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos. Y ASI SE DECIDE.