Este Tribunal en fecha Doce (12) de Mayo del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MACHO SANCHEZ y ANALIS CHIQUINQUIRA NAVA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-12.844.663 y V-14.266.690 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio EDWARD MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.445, exponen los solicitantes: “…En fecha Diecisiete (17) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil y la secretaria de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Campo Altamira, Casa No. 25-B, Sector Tía Juana, Parroquia General Manuel Manrique Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 13 de Marzo de (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Por auto de fecha Seis (06) de Mayo de 2.008, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en la cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE GREGORIO MACHO y ANALIS CHIQUINQUIRA NAVA.
El Niño y/o Adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por su legítima madre la ciudadana ANALIS CHIQUINQUIRA NAVA GARCIA, ya identificada, por lo que el hijo quedara viviendo con su madre. El padre JOSE GREGORIO MACHO SANCHEZ, se compromete a suministrar a su menor hijo, por concepto de Obligación de Manutención, el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de lo devengado por su sueldo mensual, este dinero será entregado a la madre; igualmente se compromete a suministrar para la época de navidad la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.F1.000,oo), para satisfacer las necesidades de vestimenta y espirituales del niño; de igual forma se establece que los gastos que se generen por concepto de época escolar, en los cuales se incluyan útiles, uniformes, transporte y matricula escolar, así como también los gastos médicos del niño serán sufragados todos por su padre. El Régimen de Convivencia Familiar para el padre será amplio y de mutuo acuerdo con la madre, es decir, que el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no intervenga o altere las actividades académicas del niño o perturbe su tiempo de descanso o sueño y deberá ser considerado el interés superior del niño. De igual forma el padre podrá llevárselos a compartir con el un fin de semana al mes, en las vacaciones escolares el niño compartirá su período descanso, la mitad con el padre y la otra mitad con su madre, para la navidad y el año nuevo el niño compartirá sus vacaciones en esta época de la siguiente manera: a partir del año 2.008, el día 24 de Diciembre con su padre y el 25 en la mañana este se compromete a llevárselo a su madre, y el día 31 de Diciembre con su madre y para el día primero de Enero ella se compromete a llevárselo en la mañana a su padre y para los años siguientes ambos padres se alternan estas fechas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y asimismo se le advierte a los ciudadanos JOSE GREGORIO MACHO SANCHEZ y ANALIS CHIQUINQUIRA NAVA GARCIA, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores, en virtud del carácter de irrenunciabilidad que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos. Y ASI SE DECIDE.
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