Este Tribunal en fecha Ocho (08) de Mayo del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ANDY JOE VELASQUEZ BELLO y JUANA MARIA ESPINOZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-5.818.255 y V-10.209.053 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio EDGARDO LEAL TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.650, exponen los solicitantes: “…En fecha Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1.990), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 42, Sector Los Samanes, Casa No. 07, Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 14 de Enero de (1.999) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.008, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en la cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos ANDY JOSE VELASQUEZ BELLO y JUANA MARIA ESPINOZA DIAZ.

Los Niños y/o Adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por su legítima madre la ciudadana JUANA MARIA ESPINOZA DIAZ, ya identificada, por lo que los hijos quedaran viviendo con su madre. El padre ANDY JOE VELASQUEZ BELLO, se compromete a suministrar a sus menores hijos, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 900,00), mensuales, que serían CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) y TRESCEINTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300,00) de la T.E.A, en la época de Navidad la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.000,oo) y en la época de inicio escolar cubrirá todos los gastos que ameriten. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades del niño y en la medida de que se incrementen sus ingresos mensuales. Los servicios médicos y de hospitalización los cubre la empresa para la cual labora el padre. Es de mutuo acuerdo que El Régimen de Convivencia Familiar, el padre se podrá llevar a los hijos los días sábados y domingos de 8:00am a 6:00pm. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y asimismo se le advierte a los ciudadanos ANDY JOE VELASQUEZ y JUANA MARIA ESPINOZA, que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores, en virtud del carácter de irrenunciabilidad que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos. Y ASI SE DECIDE.