Este Tribunal, en fecha Ocho (08) de Mayo del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: OLEXIS ARISTOBULO ABREU BRICEÑO y ROCIO DEL VALLE MORENO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.266.994 y V-15.043.845, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio INGRID PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.050, quienes expusieron que: En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ochenta (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector la Planta, calle 102, casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Doce (12) de Abril del año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERA: La partida potestad será compartida por ambos padres, según lo estipulado en el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La guarda y custodia de OLEXIS JOSÉ ABREU MORENO, estará a cargo de la progenitora. En cuanto al régimen de visitas, el progenitor podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, también podrá llevarse a su hijo de vacaciones en diciembre previo acuerdo entre las partes. CUARTO: En cuanto a la manutención el padre se compromete a suministrar a su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), una pensión de alimentos ordinaria de CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) DEL SALARIO MINIMO, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS UN BOLÍVAR FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F 301,25), el cual cancelare de la siguiente manera, Cuarenta y Siete por ciento (47%) de esta cantidad lo pagare en dinero efectivo, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 141,59) los días 15 y últimos de cada mes y el porcentaje restante, es decir Cincuenta y Tres por ciento (53%) que equivale a la cantidad CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 159,66) lo cancelare el equivalente en Cesta Ticket, pagaderos los últimos de cada mes o en la oportunidad que estos me sean cancelados. Como pensión extra-ordinaria, el padre se compromete a cubrir en especies en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares, ropa de uso diario, estrenos en el mes de diciembre y juguetes, de igual manera cubriré lo relativo a los gastos de asistencia médica y medica y medicinas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.