Este Tribunal en fecha Ocho (08) de Mayo del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RIXIO ESTEBAN CUBA TORO y FABIOLA MARGARITA MENDOZA MONZANT, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.976.467 y V-12.569.130 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio ALEXANDER CUBA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.370, exponen los solicitantes: “…En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Faria del Municipio Miranda Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Alto Viento, Casa S/N del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Mayo de Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES), aun menores de edad.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.008, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2.008, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos RIXIO ESTEBAN CUBA TORO y FABIOLA MARGARITA MENDOZA MONZANT.
Los Niños y/o Adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana FABIOLA MARGARITA MENDOZA MONZANT. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio e igualmente el padre podrá llevárselos de paseo los días feriados, vacaciones y diciembre previo acuerdo entre las partes. En cuanto a la Obligación de Manutención para los menores, el padre se compromete a suministrar a sus menores hijos una pensión alimenticia de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 350,00) mensuales, que es el equivalente al Veinticuatro (24) por ciento de los ingresos percibidos por él, para cubrir los gastos de alimentación que podrán ser depositados en una cuenta aperturada por la progenitora o también entregados en efectivo a la madre de los menores, debiendo la misma otorgar recibo de del monto entregado. Como también se compromete el padre de los menores a suministrar gastos de medicinas, útiles escolares, el cincuenta por ciento (50%) de la inscripción del colegio de los niños y a cancelar el (50%) de las mensualidades, vestuario, gastos en época navideña, y gastos de diversión en vacaciones. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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