Este Tribunal, en fecha Cinco (05) de Mayo del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: VÍCTOR SEGUNDO MEDINA GARCÍA y KEIRI SAHILIS GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.738.250 y V-12.843.207, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio JORGE LUIS GARCIA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.607, quienes expusieron que: En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Libertad, Calle el Carmen, CASA S/N DE Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERA: La Patria Potestad de nuestra hija será ejercida por ambos padres; la Responsabilidad de Crianza corresponderá a su madre la ciudadana KEIRI SAHILIS GIL, por lo que nuestra hija quedara viviendo con su madre. SEGUNDO: El padre VÍCTOR SEGUNDO MEDINA GARCÍA, se compromete a suministrar a su hija, por concepto de cuota alimentaría la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,00) mensual, y se compromete a dar para su hija en la época de Navidad la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 600,00) y los gastos que ameriten en la época, además en época escolar se compromete a correr con los gastos de útiles y uniformes escolares, estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de la niña. TERCERO: Es de mutuo acuerdo que el Régimen de Convivencia Familiar del Padre será Abierto siempre, por simple acuerdo entre las partes, pudiendo este visitarla diariamente durante cuatro horas y los fines de semana alternamente con su madre al igual que las vacaciones escolares y fiestas desembrinas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.