Este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: GABRIEL JESÚS ROJAS y YANETH JOSEFINA GARCÍA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédulas de Identidad Números V.11.886.885 y V.-11.892.288, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio FELICIA RIVERO QUERALES, inscrita en el inpreabogado No. 56767, para exponer: “…En fecha Primero (1°) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contrajimos matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio Ciudadano Edgardo Melean y la Secretaria del despacho Eric Nava, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, de esa unión matrimonial procreamos una (01) hija de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de once (11) años de edad, según consta de la partida de nacimiento que acompañamos marcada con la letra “B”, después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta Ciudad en la dirección siguiente calle la Estrella sector el Amparo casa No. 74, en donde habitamos interrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el día Veinticinco (25) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996) y hasta la fecha no la hemos reanudado, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prolongada y definitiva de la misma, sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna de dicha unión …”. (Sic).
Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Once (11) de Octubre de 2.005, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.005, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que en la solicitud no fue establecida la Pensión Alimentaría a favor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en virtud de que el progenitor ciudadano GABRIEL ROJAS se encuentra desempleado, es criterio de esta Representación Fiscal que se debe informar a los solicitantes que la obligación alimentaría no está condicionada al modo de la fuente de ingresos económicos de los progenitores, es decir, que aún cuando el ciudadano GABRIEL ROJAS no logre prestar sus servicios para una empresa, este deberá colaborar con la manutención de su hija, siempre y cuando se observe una conducta lícita de obtener sus ingresos económicos.
Por auto de fecha Ocho (08) de Febrero de 2.008, se agrega el escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, este Tribunal insta a las partes solicitante a aclarar lo relacionado con la Obligación de Manutención a favor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Veintisiete (27) de Septiembre del año 2005, le dio entrada, desde esa fecha no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.