Este Tribunal en fecha Diez (10) de Agosto del año 2005, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: CARMEN ROSA GODOY y MUNIR JOSÉ SAEB GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V.-6.869.480 y V.-10.207.180 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogado en ejercicio MARLENI GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, inscrita en el inpreabogado No. 85.322, para exponer: “…En fecha Veintiséis (26) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajimos matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con su respectivo secretario, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que en un folio útil, acompaña a la presente solicitud marcada con la letra “B” una vez contraído el Matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio, siendo el ultimo domicilio conyugal, un inmueble ubicado frente a la calle El Carmen del Barrio Libertad, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, perteneciente a sus tres (03) hijos, de dicha unión procreamos tres (03) hijos, de dicha unión procreamos tres (03) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de partidas e nacimiento que en tres (3) folios útiles acompañamos y marcamos con la letra “D”, es el caso que desde el día 18-01-1999, nos separamos de hecho y hasta la fecha no la han reanudado, existiendo una separación de hecho por más de Cinco (05) años por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna de dicha unión…”.
Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.005, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.005, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que en la solicitud no se estableció el Régimen de Visitas a favor de los hermanos SAEB GODOY.
Por auto de fecha Tres (03) de Octubre de 2.005, se agrega el escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, este Tribunal insta a las partes solicitante a indicar claramente de que manera se llevará a efecto el Régimen de Visitas a favor de los niños (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Diez (10) de Agosto del año 2005, le dio entrada, desde esa fecha no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.