El Tribunal en fecha 14-07-2005, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la ciudadana MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos BENITO ANTONIO NAVA y NINFA MISTELVA PAZZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.321.598 y E-83.246.220, domiciliados en la Av. 51 entre Vargas y L, Casa S/N, Ciudad Ojeda Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, para exponer: “…En fecha 01-02-93, nació en el Hospital Dr. Pedro García Clara de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.321.598 y E-83-246-220 domiciliados en la Av. 51 entre Vargas y L, Casa S/N, Ciudad Ojeda Jurisdicción el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Ahora bien, al momento de la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento, se incurrió en el error de omitir el nombre y la identificación de la progenitora del hoy adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien responde al nombre de NINFA MISTELVA PAZZO GUTIÉRREZ, antes identificada, Acompaño a la presente, copias certificadas de las actas de Nacimiento del referido adolescente, constante de dos (02) folios útiles marcadas con las letras “A” y “B”. La certeza del parentesco de la ciudadana NINFA MISTELVA PAZZO GUTIÉRREZ, con el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), queda determinada con la Constancia de Parto expedida por el Hospital Dr. Pedro García Clara, Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, la cual se anexa al presente escrito, constante de una (01) folio útil, marcado con la letra “C”. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, acudo ante este Tribunal para demandar como en efecto demando la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y que por sentencia definitiva se establezca que la identificación de la progenitora del mismo es CARMEN MISTELVA PAZZO GUTIÉRREZ, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. E-83.246.220 tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a la misma la cual acompaño en un folio útil marcado con la letra “D”…” (Sic).
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.005, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada, en esta misma fecha se agrego escrito de la Fiscal del Ministerio Público donde expuso que de la revisión practicada de las actas observó que no fue ordenada la publicación del respectivo Cartel de Citación.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.005, visto el escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, este Tribunal acuerda proveer lo que fuere conducente, ordena librar Cartel de Citación a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.

Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Catorce (14) de Julio del 2.005, se le dio entrada, desde esa fecha no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.