Este Tribunal en fecha Diez (10) de Mayo del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JESÚS MARÍA SEMPRUN LUZARDO y KARYN ESTHER ALFARO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédulas de Identidad Números V.4.393.498 y V.-10.205.021, respectivamente, domiciliados en calle 37, sector Andrés Bello, Urbanización Tamaré, casa No. 6, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO BENCOMO MONTILLA, inscrito en el inpreabogado No. 62.321, para exponer: “…En fecha Veintisiete (27) de Julio de mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajimos matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo lo cual consta en Acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, de la referida unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), menores de edad lo cual se evidencia en partidas de nacimiento que igualmente anexamos al presente escrito marcadas con las letras “B” y “C”, una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la calle 37, sector Andrés Bello, Urbanización Tamare, casa No. 6, Municipio Lagunillas del Estado Zulia en donde convivimos en completa armonía, felicidad y socorro mutuo, cumpliendo casa uno a cabalidad los deberes que nos imponía el vínculo matrimonial, armonía que duró hasta el día 10 de Diciembre de 1999, fecha en la cual nuestras relaciones se rompieron, y sin que hasta la fecha hubiéramos reiniciado nuestra vida en común, transcurriendo por lo tanto más de cinco (5) años sin haberse producido entre nosotros reconciliación alguna…”. (Sic).
Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.005, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.005, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que en la solicitud no se indico lo relacionado con la Pensión Alimentaría y el Régimen de Visitas a favor de los hermanos Semprún Alfaro.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.005, se agrega el escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, este Tribunal insta a las partes solicitante a indicar lo relacionado con la Pensión Alimentaría y el Régimen de Visitas a favor de los hermanos Semprún Alfaro.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Diez (10) de Mayo del año 2.005, se le da entrada, desde esa fecha no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
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