Se inicio el presente procedimiento, por escrito presentado por la ciudadana: EUDIS MIRIAN FARIAS BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.903.927, domiciliada en la Urbanización Barrio Obrero, Bloque “G”, casa # 125 entre Avenidas 34 y 41, en Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.915 y de igual domicilio para exponer: “…Tengo de hecho bajo mi guarda desde hace Dieciséis (16) años, a mis sobrinos los adolescentes (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), según consta de Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento, y Copias fotostáticas de Cédulas de Identidad que acompaña a la presente marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. dichos sobrinos son hijos de mi fallecida hermana la ciudadana MARIA NATIVIDAD FARIAS BARRUETA, quien era Venezolana, Mayor de edad, Soltera, portadora de la cédula de identidad Número V-4.658.625, que domicilió en Mene Grande, Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, fallecida en la Ciudad de Cabimas, el día Catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según consta de Copia Certificada del Acta de defunción y copia fotostática de Cédula de Identidad, que acompaño marcadas con las letra “E” y “F”. Mi fallecida hermana tenía la Patria Potestad de mis prenombrados sobrinos por la cual al fallecer la misma, éstos quedaron sin representación legal. Igualmente me permito informarle ciudadana Juez, que en virtud del abandono moral y físico del que fueron objeto dichos adolescentes por parte de su progenitor, a la edad de Dos (02) y de Dos (02) meses de nacidos respectivamente; y, en vista que transcurridos dicho progenitor por ningún medio y siendo necesaria la representación Legal de estos adolescentes para hacer valer sus derechos sucesorales originados por el fallecimiento de su madre, es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar sea promovida la Tutela de Ley a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 301 del Código Civil vigente proveyéndolos de tal…”. (Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2.005, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.005, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Once (11) de Mayo del 2.005, diligenció la ciudadana EUDIS MARIAN FARIAS BARRUETA, asistida por el Abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.915, donde se dio por citada, notificada y emplazada; en esta misma fecha diligencio la ciudadana EUDIS MARIAN FARIAS BARRUETA, para concederle Poder Judicial Apud Acta al abogado que la asiste.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.005, compareció la ciudadana EUDIS MIRIAN FARIAS BARRUETA, en compañía de los adolescentes (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.005, agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual solicita se provea lo conducente a los fines de indagar sobre el paradero del progenitor de los adolescentes ciudadano ELUBINO GRATEROL, por cuanto en las actas no se evidencia el fallecimiento de este, siendo el caso que si el mismo esta con vida no procede la tutela, este Tribunal insta a la solicitante a que indique el paradero del ciudadano antes mencionado.
En fecha Quince (15) de Junio del 2.005, diligenció el Abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.915, actuando como apoderado judicial de la solicitante.
En fecha Ocho (08) de Agosto del 2.005, diligenció el Abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.915, actuando como apoderado judicial de la solicitante para ratificar la diligencia realizada en fecha 15/06/2005.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre del 2.005, se agrega la diligencia que antecede suscrita por el Abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.915, apoderado judicial de la ciudadana EUDIS MIRIAN FARIAS BARRUETA, este Tribunal acuerda librar un único Cartel de Citación al ciudadano ELUBINO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.889.604.

Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Ocho (08) de Agosto del 2.005, diligenció el Abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, desde esa fecha no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.