Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.835.981, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio BEATRIZ PARRA TENÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.899, exponiendo que en fecha 14 de Diciembre de 1.991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: RIGOBERTO ANTONIO GALBÁN GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.969.278, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 348, expedida por la Autoridad respectiva; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres RIGOBERTO JOSÉ GALBÁN CAMPOS, mayor de edad y (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad, según consta de las Actas de Nacimientos Nos. 2.380 y 609, expedidas por las Autoridades respectivas del Registro Civil; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle San Martín, Casa s/n, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde vivieron armoniosamente por espacio de Diez (10) años; que transcurrido este tiempo, su esposo comenzó a mostrar un gran desafecto hacia su persona, en inconformidad para con el buen trato que ella le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños, así como maltratos físicos para con su persona, sus hijos y su familia, es decir hermanas, primas, etc., además de desprecios y peleas sin motivo alguno, dejando igualmente de cumplir con sus obligaciones en el hogar y las cosas propias de la vida en común; que las relaciones con su esposo no fueron las mejores, tal como siempre lo esperaba y sin embargo siempre tuvo el mejor interés de conservar ese vínculo matrimonial, hasta el punto de tener que soportar todo lo antes expuesto, hasta el día 07 de Agosto de 2004, que su esposo llegó a su casa gritando y tirando las cosas del hogar, delante de unos amigos que se encontraban de visita, diciendo que no quería seguir viviendo con ella, que estaba cansado del matrimonio y que iba a hacer todo lo posible para que se terminara, repitiendo siempre que se iba a divorciar de ella, porque la vida a su lado le era imposible, cosa que ha persistido hasta la fecha; que el día lunes 08 de Agosto de 2005 llegó a su casa peleando, rompiendo todo, inclusive un vehículo propiedad de ellos, gritándole a sus hijos y a ella misma, que se fueran de la casa porque esa era de él y que no quería verlos ahí, teniendo que acudir a los funcionarios públicos de la Policía Regional del Zulia, para que calmara y resguardara la integridad física de ella y de sus hijos; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitimo esposo, ciudadano RIGOBERTO ANTONIO GALBÁN GONZÁLEZ.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Doce (12) de Agosto del año 2.005, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.005, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, asistida por la Abogada en Ejercicio BEATRIZ PARRA TENÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.899, quien solicitó del Tribunal, se comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la Citación del ciudadano demandado, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2005.
En fecha Doce (12) de Enero de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO GALBAN GONZÁLEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio GERALDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.965, mediante la cual se dio por citado y emplazado para todos los actos del presente juicio.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2.006, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, asistida por la Abogada en Ejercicio BEATRIZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.899, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.006, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, asistida por la Abogada en Ejercicio BEATRIZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.899, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.006, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia del ciudadano RIGOBERTO ANTONIO GALBÁN, asistido por las Abogadas en Ejercicio ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.624 Y 41.042, respectivamente, quien presentó escrito de contestación de la demanda, constante de Tres (03) folios útiles. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, asistida por la Abogada en Ejercicio BEATRIZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.899.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO GALBÁN GONZÁLEZ, asistida por las Abogadas en Ejercicio ALEIDA ARTEAGA y SONY CALZADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.624 Y 41.042, respectivamente, mediante la cual le confirió Poder Apud-Acta a las mencionadas abogadas.
En fecha Cinco (05) de Junio de 2.006, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, asistida por la Abogada en Ejercicio BEATRIZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.899, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 07 de Junio de 2.006.
Por auto de fecha Siete (07) de Junio de 2.006, y vistas las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, este Tribunal ordenó evacuar las diligencias preliminares promovidas, en la forma solicitada.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, asistida por la Abogada en Ejercicio BEATRIZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.899, mediante la cual solicitó del Tribunal se desestimen las pruebas promovidas por la parte demandada, asimismo solicitó se fije oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Quince (15) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante, ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Quince (15) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano RIGOBERTO ANTONIO GALBÁN GONZÁLEZ, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Diez (10) de Junio de 2.008, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, asistida por la Abogada en Ejercicio BEATRIZ PARRA. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadano RIGOBERTO ANTONIO GALBÁN GONZÁLEZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de las ciudadanas MARIBEL COROMOTO CASTILLO CEBALLO y MARIBEL DEL VALLE LÓPEZ MOSQUERA, promovidas como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentadas conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 348, correspondiente a los ciudadanos RIGOBERTO ANTONJO GALBÁN GONZÁLEZ y MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Consta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 2.380 y 609, correspondiente al ciudadano RIGOBERTO JOSÉ GALBÁN CAMPOS y de la Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta Sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el mencionado ciudadano, la referida adolescente y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Al folio Seis (06) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-7.835.981, correspondiente a la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad de la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-
4.- En cuanto a la testimonial jurada de las testigos MARIBEL COROMOTO CASTILLO CEBALLO y MARIBEL DEL VALLE LÓPEZ MOSQUERA, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprenden que fueron conformes y contestes entre sí, al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGLEDYS RAMONA CAMPOS DE GALBÁN y RIGOBERTO ANTONIO GALBÁN GONZÁLEZ; que saben y les consta que los referidos ciudadanos tenían establecido su domicilio conyugal en el Barrio Rómulo Gallegos, Sector Caucagüita, Av. 34, cerca del Hospital Pedro García Clara; que saben y les consta que el ciudadano RIGOBERTO GALBÁN, en fecha 08 de Agosto de 2005 y en medio de un escándalo que presenció toda la comunidad, abandonó los deberes conyugales y se marchó de su casa y hasta la fecha no ha regresado; que saben y les consta que en esa oportunidad tuvo hasta que intervenir la Policía Regional; que saben y les consta que los referidos ciudadanos procrearon dos hijos que se llaman (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); que saben y les consta que la señora MIGLEDYS CAMPOS siempre cumplió con los deberes conyugales y no dio motivo alguno para el abandono por parte de su esposo y siempre ha estado pendiente de la alimentación de sus hijos. Interrogadas por el Tribunal, contestaron que saben y les consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana MIGLEDYS CAMPOS; que les consta que la señora MIGLEDYS CAMPOS es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de sus hijos; que la primera testigo sabe y le consta que el ciudadano RIGOBERTO GALBÁN no visita a sus hijos, solo sabe que los llama por teléfono y la segunda testigo manifiesta no saber nada al respecto; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.
5.- En relación a la testigo MIGDALIA TERÁN, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto la misma no rindió su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- A los folios Veintinueve (29) y Treinta (30) de este expediente, riela copia simple de Documento Declarativo suscrito por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 15 de Junio de 2.004, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a la cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que la mencionada ciudadana declara que ha recibido de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Seiscientos Un Mil Cuatrocientos Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 54.601.400,00), adjudicados a su favor por la pérdida de un vehículo de su propiedad a consecuencia de un Atraco ocurrido en fecha 24 de Marzo de 2.004, declarando asimismo que no tiene nada mas que reclamar a la referida empresa. ASÍ SE DECLARA.
2.- Consta al folio Treinta y Uno (31) del presente expediente, Poder Apud Acta que le otorgara el ciudadano RIGOBERTO GALBÁN GONZÁLEZ, a las Abogadas en Ejercicio SONY CALZADILLA y ALEIDA ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.042 y 46.624, respectivamente, que demuestra la cualidad de apoderadas de las mencionadas abogadas, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser este, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que la misma expone en el libelo de la demanda, que su esposo comenzó a mostrar un gran desafecto hacia su persona, e inconformidad para con el buen trato que ella le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños, así como maltratos físicos para con su persona, sus hijos y su familia, además de desprecios y peleas sin motivo alguno, dejando igualmente de cumplir con sus obligaciones en el hogar y las cosas propias de la vida en común; que las relaciones con su esposo no fueron las mejores, tal como siempre lo esperaba y sin embargo siempre tuvo el mejor interés de conservar ese vínculo matrimonial, hasta el punto de tener que soportar todo lo antes expuesto, hasta que el día 07 de Agosto de 2004, su esposo llegó a su casa gritando y tirando las cosas del hogar, delante de unos amigos que se encontraban de visita, diciendo que no quería seguir viviendo con ella, que estaba cansado del matrimonio y que iba a hacer todo lo posible para que se terminara, repitiendo siempre que se iba a divorciar de ella, porque la vida a su lado le era imposible, cosa que ha persistido hasta la fecha; asimismo expone, que el día lunes 08 de Agosto de 2005, su esposo llegó a su casa peleando, rompiendo todo, inclusive un vehículo propiedad de ellos, gritándole a sus hijos y a ella misma, que se fueran de la casa porque esa era de él y que no quería verlos ahí, teniendo que acudir a los funcionarios públicos de la Policía Regional del Zulia, para que resguardara la integridad física de ella y la de sus hijos; corroborada tal exposición con la testimonial de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanas MARIBEL COROMOTO CASTILLO CEBALLO y MARIBEL DEL VALLE LÓPEZ MOSQUERA. Aunado al hecho cierto de que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por la demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.