Este Tribunal en fecha Quince (15) de Febrero de 2.006, le dio entrada a la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA formulada por el ciudadano: NELSON URRIBARRI GUTIÉRREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.179.032, domiciliado en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, procediendo en este acto como padre legítimo en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), titulares de las cédula de identidad No. V-18.682.255 y 19.485.866, respectivamente, de mi igual domicilio, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio NINOSKA BERMÚDEZ CALDERA y ALEXIS DEVIS DAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 60.516 y 21.326, respectivamente, para exponer: “…Consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, el día 30 de Marzo de 1994, bajo el No. 18, protocolo 1°, Tomo 7°, original que se acompaña a este escrito, como mi legítima esposa y madre de mis menores hijas, ciudadana OLGA EDUVIGES PRIETO DE URRIBARRI, titular de la cédula de identidad No. 5.715.590, hoy difunta, según se comprueba de Acta de Defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas, el día 02 de Mayo de 1999, adquirió para la Sociedad conyugal la décima parte de los derechos de propiedad sobre las mejoras que conformaban el fundo LA MOROCOTA, ubicado al margen de la carretera El Zamuro vía a piedras Blancas, Jurisdicción de los Municipios Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, formando según documento por cinco (5) lotes con una superficie de 1.086 hectáreas aproximadamente y según planos topográficos 723 Hectáreas 5120 Metros Cuadrado, identificados individualmente en sus medidas y linderos según documento registrado mencionado anteriormente y que se dan aquí por reproducidos. El día dos (2) de Mayo de 1999. fallece mi esposo, motivo por el cual declaramos al fisco nacional todo su patrimonio, según se evidencia de Planilla Sucesoral No. 000026 de fecha 12 de Enero de 2000, en dicha planilla en su numeral 5°, declaramos el 50 % de los derechos de Propiedad de una décima parte de la totalidad del fundo agropecuario La Morocota, el suscrito y mis hijos Nelson, Nelyen, Nelyelin y Neilin Urribarri Prieto, correspondiente a cada una de mis dos menores hijas una parte del 50% declarado o sea una décima parte a cada una de la totalidad de los derechos proindivisos de propiedad sobre las mejoras que conforman el fundo la Morocota adquiridos por su Madre en el documento adquisitivo mencionado. Ahora bien, de mutuo y amistoso acuerdo entre todos los copropietarios hemos decidido realizar una partición del fundo La Morocota cuyo documento se acompaña con plano topográfico explicativo y en el mismo se nos adjudica a mis hijas y a mi, los derechos de propiedad sobre las mejoras que conformará un fundo que denominaremos “La Esperanza”, consistente de una parcela de Setenta y Seis Hectáreas (76 has) de tierra baldías en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: Norte: Finca que es o fue de Evaristo y fundo La Veritas adjudicado a Euro Prieto; Sur: En parte con los fundos: Nosotros adjudicado a Duglas Prieto y el fundo Mi Lucha de Luís Prieto; Este: Con los fundos Las veritas adjudicados a Euro Prieto, fundo la Unión, adjudicado a Dionilso, Beatriz, Ismenia y Librar Prieto y con camino interno entre los fundos Las Veritas, y la Unión que comunica el fundo La Esperanza con el camino a las Garzas; por el Oeste, con posesión de Evaristo Estrada, con fundo Nosotros de Duglas Prieto. En el referido documento de partición para las adjudicaciones se han tomado en cuenta: ubicación, número de hectáreas, acceso a vías públicas, instalaciones, servicio, etc. las razones que nos asisten a mis hijas y a mí para aceptar dar partición han sido las siguientes: 1) Nuestros derechos antes proindivisos, dispersos en la totalidad del fundo La Morocota, concurriendo con los derechos también proindivisos de los otros nueve copropietarios que adquirieron conjuntamente con mi esposa, se van a tangilizar en la extensión de setenta hectáreas (76 has) de tierras baldías que nos van adjudicar en los porcentajes dichos, las cuales desde el momento que se concrete la partición en documento registrado, serán de nuestra única y exclusiva propiedad las mejoras allí fomentadas, conformando el fundo que denominaciones “La Esperanza”, el cual mis hijas podrían fomentar haciendo para ellos su actividad económica por ser objeto de un futuro negocio jurídico, que cualquiera que sea su destino conllevaría un beneficio económico para todos especialmente para mis hijas menores que contarían con ese apoyo económico que ayudaría a satisfacer sus necesidades. Los beneficios antes expresados no se lograrían de continuar existiendo la situación actual de nuestro derechos. 2)De hecho, estando con vida mi esposa, después de haber adquirido los derechos sobre el fundo La Morocota, los diferentes copropietarios fomentaron mejoras en sus partes hoy adjudicadas en el documento de partición, más nosotros nunca fomentados por falta de recursos por no tener el suscrito un trabajo fijo para las inversiones requeridas en esa actividad ni medio de transporte y mis hijos mayores de edad, hoy eran menores para esa época. Por esas razones expuestas es por lo que consideramos que es beneficioso para las menores y para todo el grupo familiar lograr la partición del fundo La Morocota por consiguiente solicito a Usted, en nombre de mis representadas, ciudadana Juez, imparta su aprobación a esa partición con la correspondiente autorización…”. (Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Quince (15) de Febrero del año 2.006, se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la notificación del ciudadano NELSON URRIBARRI GUTIÉRREZ, en compañía de sus hijas y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Ocho (08) de Marzo de 2.006, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2.006, diligenció el ciudadano NELSON URRIBARRI GUTIÉRREZ, asistido por el Abogado ALEXIS DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.326, para darse por notificado.
En fecha Veinte (20) de Marzo de 2006, siendo el día fijado comparecieron el ciudadanos NELSON URRIBARRI GUTIÉRREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.179.032, domiciliado en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en compañía de los niños y/o adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que emitan su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2006, este Tribunal acuerda Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión.
Por auto de fecha Siete (07) de Abril de 2.006, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta (30) de Junio de 2.006, visto que no consta en actas de notificación de los ciudadanos NELSON ABELINO URRIBARRI y NELYEN ENRIQUE JOSÉ URRIBARRI, es por lo que este Tribunal acuerda la comparecencia de los mencionados ciudadanos, a los fines de que emitan su opinión en la presente causa.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2.006, diligenció el ciudadano NELSON URRIBARRI GUTIÉRREZ y NELYEN URRIBARRI, asistidos por la Abogada NINOSKA M. BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.516, para darse por notificados.
En fecha Cinco (05) de Octubre de 2006, siendo el día fijado comparecieron el ciudadanos NELSON URRIBARRI GUTIÉRREZ y NELYEN URRIBARRI, asistidos por la Abogada NINOSKA M. BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.516, a los fines de emitir su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, este Tribunal acuerda Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión.
Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2.006, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Noviembre de 2.006, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual observa que aún cuando el solicitante indica que acompaña el documento de partición de bienes constante de convenio entre los copropietarios, no consta en actas el mismo, por lo que solicita la Fiscalía instar al requirente a consignar el documento en cuestión.
Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.006, se agrega el escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, este Tribunal insta al solicitante a consignar el documento de partición de bienes, constante del convenio entre los copropietarios.

Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Dos (02) de Octubre de 2.006, se le da entrada, desde esa fecha no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE