Este Tribunal, en fecha Doce (12) de Julio de 2.005, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en representación de la ciudadana YRIS VIOLETA CHOURIO BASABE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.032.008, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, y en beneficio del adolescente: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitando la rectificación de la partida de nacimiento No. 162, correspondiente al referido adolescente, la cual corre inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, por cuanto se cometió el error, tanto en el libro original como en el libro duplicado, de asentar el nombre de la progenitora del adolescente, como: “YRIS VIOLETA ALAÑA BASABE”, cuando lo correcto es: “YRIS VIOLETA CHOURIO BASABE”, tal error puede evidenciarse de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos del mencionado adolescente, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia y por la Registradora Principal del Estado Zulia; asimismo, la certeza de los apellidos de la progenitora del adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadana YRIS VIOLETA CHOURIO BASABE, queda demostrada con la Copia Certificada de su Acta de Nacimiento, de la cual se evidencia el reconocimiento posterior que le efectuara su progenitor, ciudadano ELIAS ANTONIO CHOURIO, en fecha 02 de Mayo de 1985, así como también se evidencia de la Copia Fotostática de su cédula de identidad, es por lo que acude por ante este Tribunal, en representación del mencionado adolescente, a fin de que sea rectificada su partida de nacimiento.
Consta al folio Doce (12) del presente expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debidamente firmada, la cual se agregó por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.005.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.005, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicitó del Tribunal se ordene la publicación del respectivo cartel de citación.
Por auto de fecha Nueve (09) de Enero de 2.006 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Nueve (09) de Enero de 2.006 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal ordenó librar Cartel de Citación, emplazando a todas aquellas personas puedan ver afectados sus derechos y que puedan tener interés directo o manifiesto en el presente juicio, para que comparezcan por ante el mismo, a fin de que den contestación a la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.007, se recibió escrito de Reforma de la Demanda presentado por la Abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en representación de la ciudadana YRIS VIOLETA CHOURIO BASABE y en beneficio del adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitando la rectificación de la partida de nacimiento No. 162, correspondiente al referido adolescente, la cual corre inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, exponiendo que: por cuanto se cometió el error, tanto en el libro original como en el libro duplicado, de asentar el nombre de la progenitora del adolescente, como: “YRIS VIOLETA ALAÑA BASABE”, cuando lo correcto es: “YRIS VIOLETA CHOURIO BASABE”, tal error puede evidenciarse de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos del mencionado adolescente, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia y por la Registradora Principal del Estado Zulia; asimismo, la certeza de los apellidos de la progenitora del adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadana YRIS VIOLETA CHOURIO BASABE, queda demostrada con la Copia Certificada de su Acta de Nacimiento, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, de la cual se evidencia el reconocimiento posterior que le efectuara su progenitor, ciudadano ELIAS ANTONIO CHOURIO, en fecha 02 de Mayo de 1985, así como también se evidencia de la Copia Fotostática de su cédula de identidad, es por lo que acude por ante este Tribunal, en representación del mencionado adolescente, a fin de que sea rectificada su partida de nacimiento.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.007, se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de Reforma de la Demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, formulada por la Abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en representación de la ciudadana YRIS VIOLETA CHOURIO BASABE y en beneficio del adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ordenándose lo conducente, entre ello la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Doce (12) de Junio de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicitó del Tribunal se pronuncie con relación a la solicitud presentada por esa fiscalía en la presente causa.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
“El Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario”
Analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante, el Acta de Nacimiento No. 162, correspondiente al adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 410, correspondiente a la ciudadana YRIS VIOLETA CHOURIO BASABE, así como también la copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana YRIS VIOLETA CHOURIO BASABE, se observa que efectivamente se cometió el error en el Acta de Nacimiento No. 162, correspondiente al adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tanto en el libro original, como en el libro duplicado, de asentar el primer apellido de la progenitora del referido adolescente, ciudadana YRIS VIOLETA CHOURIO BASABE, como: “ALAÑA”, cuando lo correcto es: “CHOURIO”. En consecuencia, probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado, lo que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, es por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
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