Ocurrió por ante este Tribunal el ciudadano: PABLO CLARET BARRERA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.855.960, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por el Abogado ALFREDO NAVARRO, Defensor Público Segundo Encargado del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de demanda, solicitando se haga la respectiva Rectificación de la Partida de Nacimiento correspondiente a su menor hijo (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En el escrito presentado, la solicitante expuso que: “…Consta en la Partida de Nacimiento número 407… inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, que fue presentada un niño que lleva por nombre (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),… siendo dicho niño mi hijo y de mi cónyuge la ciudadana CARMEN ELENA NIEVES DE BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.861.440 y de igual domicilio. Ahora bien, Ciudadana Juez, en esa oportunidad el escribiente asentó al momento de identificarme mi apellido como “MORENO”, pero es el caso que recientemente fui reconocido como hijo del ciudadano BENJAMÍN BARRERA BARBOZA, según consta en nota marginal de fecha 11/03/2004 que se encuentra asentada en mi partida de nacimiento que se anexa al presente en copia certificada… y la copia fotostática de mi cédula de identidad que anexo… Así mismo, a la progenitora de mi hijo se le identificó como CARMEN ELENA NIEVES DE MORENO, y debido al reconocimiento hecho por mi progenitor el ciudadano BENJAMÍN BARRERA BARBOZA, según nota marginal asentada en nuestra Acta de Matrimonio la cual anexo al presente… ahora pasa a llamarse CARMEN ELENA NIEVES DE BARRERA. En consecuencia vistos los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito al Tribunal a su digno cargo,… la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de mi hijo, motivo de la presente solicitud, declarando en sentencia definitiva que: Se asiente en su Partida de Nacimiento inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y en la que está en el Registro Principal del Estado Zulia mi primer apellido que es “BARRERA” y en la identificación de mi cónyuge su apellido de casada que es “DE BARRERA”…” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiocho (28) de Mayo del año 2.008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

“El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”

MEDIOS DE PRUEBAS: Copias Certificadas del Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia y por el Registrador Principal del Estado Zulia; Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano PABLO CLARET BARRERA MORENO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuya firma fuera certificada por el Registrador Principal del Estado Zulia y de la cual se evidencia la Nota de Reconocimiento posterior, quedando reconocido por su padre natural, ciudadano BENJAMIN BARRERA BARBOZA, según lo certifica el Acta de Reconocimiento posterior No. 37, de fecha 11-03-2004; Copia Fotostática de la cédula de identidad No. V-7.855.960, correspondiente al ciudadano PABLO CLARET BARRERA MORENO; Copia simple del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos PABLO CLARET BARRERA MORENO y CARMEN ELENA NIEVES GONZÁLEZ, expedida por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de la cual se evidencia Nota Marginal de Rectificación, según sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de asentar, donde aparece el nombre del contrayente como: PABLO CLARET MORENO, debe aparecer: PABLO CLARET BARRERA MORENO.
Ahora bien, analizada el Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano PABLO CLARET BARRERA MORENO, se observa efectivamente el reconocimiento que le hiciere su progenitor, ciudadano BENJAMÍN BARRERA BARBOZA, fue posterior a la inscripción por ante el Registro Civil de Nacimientos de su hijo (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo que en la actualidad los apellidos del mencionado ciudadano son BARRERA MORENO, lo que ha derivado en un error en el Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en relación a su primer apellido. En consecuencia aprobado como ha sido lo alegado y visto el reconocimiento posterior del ciudadano PABLO CLARET BARRERA MORENO, asimismo Notificada como fue la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien no hizo oposición alguna a la solicitud formulada, es por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-