“…Comparece por ante este Tribunal Distribuidor la ciudadana LOURDES COROMOTO MARIN DE ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-7.668.280, asistida por la Abogada en ejercicio NICBRIELA MARCANO ECHEGARAY, con Inpreabogado No. 51.895, para exponer: “En fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), falleció AB-INTESTATO, el ciudadano JAIRO JOSÉ ANTEQUERA ZABALA, quien fuera titular de la cedula de identidad No. V-7.720.401, quien fuera mi legitimo esposo… a la muerte del causante quedamos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, yo, que soy su legitima esposa… y los hijos que en su vida procreo, siendo ellos: LUJAY MARIA, JAIRO JESUS, HOWARD RAFAEL ANTEQUERA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-18.311.799, V-18.311.800 y V-19.808.183, respectivamente, y el menor (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)… a los efectos de reclamar todos los derechos y beneficios que a nuestro favor puedan correspondernos o derivarse al fallecimiento del ciudadano JAIRO JOSÉ ANTEQUERA ZABALA, quien fuera titular de la cedula de identidad No. V-7.720.401… Solicito de conformidad con el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declare titulo suficiente para asegurar el carácter de UNIVERSALES HEREDEROS…
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Mayo del Dos Mil Siete (2008), se le da entrada, ordenándose la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual no hizo oposición alguna.
Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2.008, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
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