Este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: EFRAÍN JOSÉ NIEVES e HILDA GUZMÁN BACA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.861.278 y V-17.649.536, respectivamente, domiciliados ambos en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio GERARDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.965, quienes expusieron que: En fecha Diecisiete (17) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio San Benito, Calle Bermúdez, Casa No. 10, en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.008, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Quince (15) de Mayo de 2008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a la niña de autos, lo siguiente:
La Niña: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana: HILDA GUZMÁN BACA. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano EFRAÍN JOSÉ NIEVES, visitará a su hija cuantas veces pueda, siempre que no interfiera con sus actividades escolares; asimismo, en relación con las fechas de navidad y año nuevo, vacaciones y días feriados, serán compartidas y alternadas por ambos padres de común acuerdo. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano EFRAÍN JOSÉ NIEVES, se compromete a suministrar una pensión de alimentos por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, pensión esta que aumentará en la medida de sus posibilidades económicas, así como también se compromete a sufragar los gastos tales como vestimenta, médicos, educación; igualmente se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) en la época de vacaciones y fiestas navideñas, representada en la compra que hará cada fin de año de ropa, útiles escolares, recreación y otros que genere su menor hija. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-