Este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: PEDRO FRANCISCO GUTIÉRREZ y ANA ISABEL DELGADO NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.455.383 y V-15.553.701, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JESÚS BLANCO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.635, quienes expusieron que: En fecha Tres (03) de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector Campo Elías, Calle Primero de Mayo, Casa s/n, frente al Balancín 585, Parroquia San Benito, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.008, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación al niño de autos, lo siguiente:
El Niño: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana: ANA ISABEL DELGADO NAVA. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor, ciudadano PEDRO FRANCISCO GUTIÉRREZ podrá visitar a su hijo todos los fines de semana, días feriados y vacaciones. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano PEDRO FRANCISCO GUTIÉRREZ, se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) mensuales, cantidad que será depositada en una cuenta de ahorros que a tal efecto ordene aperturar el Tribunal a nombre de la ciudadana ANA ISABEL DELGADO NAVA; asimismo se compromete a pagar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00) por concepto de Utilidades de fin de año, vestimenta por lo menor dos veces al año, gastos médicos y medicinas para su menor hijo en el momento que lo necesite. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-