Este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año 2.007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MOHAMAD NAIM HALLEY MILLER y LISBETH ROSANA TERÁN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.777.314 y V-16.602.130 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YALITZA ESTHER BETANCOURT VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.475, quienes expusieron que: En fecha Once (11) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su único y último domicilio conyugal en el Barrio Paraíso, Calle Las Flores, Casa Número 05, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diecinueve (19) de Abril del año Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que haga oposición, si fuere el caso, a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
Por auto de fecha Nueve (09) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se provea lo conducente a los fines de subsanar lo relativo a los certificados de nacimiento consignados por los solicitantes, correspondiente a las niñas (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que los mismos deben presentarse debidamente certificados a través de Apostilla, de conformidad con lo establecido en la Convención de La Haya, sobre las exigencias de legalización de los Instrumentos Públicos Extranjeros y asimismo, debe darse cumplimiento con las exigencias establecidas en el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para que los mismos sean extendidos al idioma castellano.
Por auto de fecha Treinta (30) de Octubre del año 2.007 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que consignen las Actas de Nacimiento correspondiente a las niñas (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente traducidas al idioma castellano, e igualmente certificados por el Consulado venezolano en el lugar de nacimiento de las mencionadas niñas.
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio YALITZA BETANCOURT VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.475, quien consignó copias simples de Documento Poder que le otorgaran los ciudadanos MOHAMAD NAIM HALLEY MILLER y LISBETH ROSANA TERÁN GONZÁLEZ, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 25 de Septiembre de 2.007, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 109 de los libros respectivos llevados por esa Notaría.
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio YALITZA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.475, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MOHAMAD NAIM HALLEY MILLER y LISBETH ROSANA TERÁN GONZÁLEZ, quien consignó Copias Certificadas de las Actas de nacimiento correspondiente a las niñas (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.008, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Cinco (05) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las niñas de autos, lo siguiente:
Las niñas (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana LISBETH ROSANA TERÁN GONZÁLEZ. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano MOHAMAD NAIM HALLEY MILLER, tendrá derecho a visitar a sus hijas y llevarlas de paseo cuando quiera, respetando el deseo de sus hijos y siempre que no interfiera con el horario escolar. En cuanto a la Obligación de Manutención, las partes acuerdan que el padre, ciudadano MOHAMAD NAIM HALLEY MILLER, suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, concepto este que será aumentado cada año según el índice inflacionario del país y siempre y cuando se estabilice la situación económica del ciudadano MOHAMAD NAIM HALLEY MILLER, ya que actualmente carece de empleo fijo dedicándose al libre comercio; asimismo, las partes acuerdan que el ciudadano MOHAMAD NAIM HALLEY MILLER sufragará los gastos referentes a la época decembrina, tales como: vestido, calzado, regalos y otros propios de la época; de igual forma se compromete a cubrir los gastos relacionados con útiles, uniformes y calzados escolares, así como cualquier otro que pudieren requerir sus menores hijas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
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