"Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por la ciudadana ARELIS COROMOTO GONZÁLEZ Defensora de Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por los ciudadanos GENNARO ÁNGELO LATTE ROMERO y CARMEN SOFÍA PINEDA DE LATTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la célula de identidad número Nos. V-11.251.588 y V-11.949.148, respectivamente y de igual domicilio, quienes llegaron a un acuerdo relacionado con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de sus hijas: (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes están bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora y por medio del presente convenio el progenitor antes mencionado se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El Régimen de Convivencia Familiar será para el ciudadano: GENNARO ÁNGELO LATTE ROMERO titular de la célula de identidad número No. V-11.251.588, quien buscará a las niñas los días sábados y domingos en el horario comprendido de: 7am hasta el domingo a las 5 p.m. Días feriados alternados. Navidades Alternadas. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue…”.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público
Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.