"Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por la ciudadana ARELIS COROMOTO GONZÁLEZ Defensora de Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por los ciudadanos CHERILAC AGAMEZ AGUIRRE y JORGE LUÍS BLANCO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad número Nos. V-14.266.297 y V-11.886.136 respectivamente y de igual domicilio, quienes llegaron a un acuerdo relacionado con el OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes están bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora y por medio del presente convenio el progenitor antes mencionado se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: Adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo la cantidad en efectivo de CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 170,00) por concepto de Pensión alimenticia los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora CHERILAC AGAMEZ AGUIRRE, titular de la célula de identidad número No. V-14.266.297. SEGUNDO: En cuanto a otros gastos como: Consultas Médicas, Medicinas, útiles y uniformes escolares será Compartido por ambas partes. TERCERO: En cuanto al Bono Vacacional y bonificación de fin de año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de especies que será cubierto entre ambos padres. Ambas partes están conformes convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue…”.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público
Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
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