Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Dos (02) de Mayo de 2.008, por ante la Defensoría Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: HENRY JESÚS ARROYO y ROSSANA MARGARITA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-11.887.490 y V-19.832.314, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado al Ofrecimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del hijo de ambos, el niño: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Siete (07) meses de edad, quien está bajo la Custodia de la progenitora, por lo que por medio del convenio suscrito, el progenitor se comprometió a lo siguiente: “PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150,00 Bs. F.) quincenal, por medio de recibo firmado de Ofrecimiento voluntario de Manutención. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño… y dentro de las posibilidades del progenitor antes mencionado. SEGUNDO: Las consultas médicas y los medicamentos serán compartidos por ambos progenitores. TERCERO: El progenitor cubrirá los gastos de útiles escolares y uniformes. CUARTO: Para la vestimenta de navidad ofrece la cantidad de seiscientos cincuenta (650,00) Bs. F. y el juguete será aparte. Es todo…”. (Sic).
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Quince (15) de Mayo de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cinco (05) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.