Este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARIA INMACULADA SARRAMEDA ESCALANTE y RAFAEL EUSEBIO VENERO RINCONES, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-9.435.459 y V-7.545.929 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio KALEB MANUEL ABOUZAID, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.763, exponen los solicitantes: “…En fecha Tres (03) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle “A”, lote No. 01, Casa No. 06, Conjunto Residencial Los Samanes, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Enero de Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), menor de edad la segunda.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.008, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.008, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos MARIA INMACULADA SARRAMEDA ESCALANTE y RAFAEL EUSEBIO VENERO RINCONES.
La Niña y/o Adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana MARIA INMACULADA SARRAMEDA ESCALANTE. El Régimen de Convivencia Familiar se ha establecido de manera amplia, de tal forma que el padre podrá compartir a la menor los fines de semana de manera alterna, es decir, un fin de semana al lado de cada progenitor, los cumpleaños los celebraran durante un año con el padre y un año con la madre, es decir, se alternaran en los años sucesivos comenzando el primer año con la madre, en la época de navidad pasaran un (01) año, los días 24 y 25 de Diciembre con la madre y 31 de Diciembre y primero (01) de Enero con el padre y así sucesivamente en forma alterna. En relación a la Obligación de Manutención el padre se obliga a suministrar a la menor hija antes identificada la cantidad TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.300,00) cantidad esta que se obliga a depositar los días 30 de cada mes, en una cuenta bancaria que se aperturara a favor de la hija por dicho concepto. Asimismo se establece que el padre se compromete a suministrar los gastos médicos y de medicina en caso de enfermedad, así como los uniformes y útiles escolares en los meses de agosto de cada año y adicionalmente la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos de las festividades navideñas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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