Por escrito presentado por los ciudadanos: DENIESER DAVID MORALES ORTIN y ÉRIKA JOSEFINA PRADO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.330.391 y V-13.401.602, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, quienes expusieron que: En fecha Dos (02) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; que una vez contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Valencia, Sector R-5, Casa s/n, en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; que es el caso que desde hace algún tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, Artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, párrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación ésta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La guarda y custodia de nuestros menores hijos (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana: ÉRIKA JOSEFINA PRADO PEÑA y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de lo cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de visita amplio para los menores de la siguiente manera: El padre, el ciudadano DENIESER DAVID MORALES ORTÍN podrá visitar a sus menores hijos (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los fines de semana en un horario de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. En cuanto a la pensión de alimentos el padre DENIESER DAVID MORALES ORTÍN se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales en efectivo y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en cesta ticket mensuales. Asimismo se compromete a sufragar lo correspondiente a médico, medicinas, vestuario, educación, igualmente se compromete en la época de Navidad a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) para la compra de vestuario y juguetes. En la época de vacaciones se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Seis (06) de Junio del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Junio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Nueve (09) de Junio de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos DENIESER DAVID MORALES ORTÍN y ÉRIKA JOSEFINA PRADO PEÑA, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, quienes manifestaron que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Seis (06) de Junio del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Nueve (09) de Junio del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
|