República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7832-08
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RONDON
PARTE DEMANDADA: YULIANA CHIQUINQUIRA MATEO COLMENARES
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que el ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.947.882, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acudió ante Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para solicitar la FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS, contra la ciudadana YULIANA CHIQUINQUIRA MATEO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.304.376, y del mismo domicilio y a favor del niño de autos.
El referido ciudadano solicitó la intervención de dicho organismo a los fines de establecer lo relacionado al régimen de convivencia familiar a favor de su pequeños hijo, motivo por el cual se solicitó la comparecencia de la ciudadana YULIANA CHIQUINQUIRA MATEO COLMENARES, a objeto de orientar a las partes en torno a la problemática planteada, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre los referidos ciudadanos.
Por todas esas razones es por lo remite el caso a los fines de que se fije el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 19 de mayo de 2.008 dándole el curso de ley, absteniéndose de notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, por cuanto ella misma es quien la formula.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, el ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON, asistido por las Abogadas en ejercicio SERGIA QUIROZ y SIXLEY ARCILA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.807 y 118.121, respectivamente, y la ciudadana YULIANA CHIQUINQUIRA MATEO COLMENARES, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE THOMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.724, comparecieron por ante este Despacho, en fecha tres (3) de junio de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al régimen de convivencia familiar que cursa por ante este Tribunal bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: El niño antes identificado, pasará los días viernes de tres de la tarde (3:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) y los días sábados de tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.), para lo cual el niño será entregado al progenitor por una tercera persona.
SEGUNDO: En el día del padre, el niño lo pasará con su progenitor y el de la madre con su progenitora.
TERCERO: El presente régimen de convivencia es de carácter provisorio, el cual será por el transcurso de seis meses, una vez concluido el mismo, las partes revisarán el presente convenimiento por cuanto priva medida judicial de separación del entorno del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON dictada el 30/04/2008 por la Jueza Tercera de Control con competencia en violencia contra la mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, todo ello en beneficio e interés superior del niño antes identificado.
CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (3) de junio de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (3) de junio de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (9) días del mes de junio del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las doce minutos de la mañana (12:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 474-08.-
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos
EXP. 1U-7832-08
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