República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-7799-08
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: YTZY MARIA VERA PEROZO
ABOGADA ASISTENTE: MARIA JOSE BORJAS
DEMANDADO: EDEN JOSE LAREZ GUANIPA
ADOLESCENTES: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 29 de abril de 2008, la ciudadana YTZY MARIA VERA PEROZO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.450.629 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA JOSE BORJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.575, a los fines de demandar por divorcio, fundamentado su acción en las causales segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario, al ciudadano EDEN JOSE LAREZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.712.168.
La referida ciudadana alegó que contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano el 24 de diciembre de 1992, que durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo,, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales hacia su persona, un abandono a pesar de que vivían en la misma casa. El día 3 de enero de 2.008, tuvo una discusión fuerte con su cónyuge, quien la botó de la casa, razón por la cual tomo sus pertenencias y se fue a vivir a casa de su madre, con el fin de evitar situaciones que pusieran en peligro la estabilidad emocional de sus hijos, debido a que la vida en común se hacia insoportable con fuertes discusiones y amenazas por parte del ciudadano EDEN JOSE LAREZ GUANIPA.
Por los hechos alegados, es por lo que ocurre a demandar por divorcio al referido ciudadano, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1 Provisorio, quien quién la admitió en fecha 2 de mayo de 2008, ordenándose practicar la citación de la demandada para que comparezca a los 45 días siguientes a su citación a fin de de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 6 de mayo de 2008.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha tres (3) de junio de 2008, que la ciudadana YTZY MARIA VERA PEROZO, plenamente identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio MARIA JOSE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.575, quien, desistió del procedimiento de la demanda de divorcio. La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral porque, no se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por la ciudadana YTZY MARIA VERA PEROZO, en contra del ciudadano EDEN JOSE LAREZ GUANIPA, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana YTZY MARIA VERA PEROZO en fecha tres (3) de junio de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 9 días del mes de junio de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Juez Unipersonal No.1 Provisorio
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 473-08.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-7799-08
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