REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-2433-08
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: CAROLINA MERCEDES MATOS DE MONCINI y GINO MONCINI CARDOZO.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401.
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 16 de mayo de 2008, los ciudadanos CAROLINA MERCEDES MATOS DE MONCINI y GINO MONCINI CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.249.917 y 8.702.782 respectivamente, asistidos por la abogada MILAGROS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.401, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Alegan los solicitantes que en fecha 21 de agosto de 1993, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, estableciendo el domicilio conyugal en la calle Vargas, casa No.275, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 01 de noviembre de 2002, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hace constar que procrearon unos hijos.
Recibida la anterior solicitud del Tribunal distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 20 de Mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia Especializado, extensión Cabimas. Consta en actas citación de la fiscal el día 26 de Mayo de 2008. La Fiscal en fecha 30 de mayo de 2008 manifestó su opinión favorable para la declaratoria del divorcio y no hizo oposición alguna a la declaratoria del mismo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las manifestaciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partida de nacimiento de los hijos de los cónyuges, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: La custodia de los adolescentes como contenido de la responsabilidad de crianza corresponderá a la madre y el resto del contenido de dicha responsabilidad y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos y llevarlos de paseo cuando quiera, respetando el deseo de los mismos y siempre que no interfiera con el horario escolar.
TERCERO: En cuanto a la prestación de la obligación de manutención, las partes acuerdan que el padre cancelará la cantidad de: A) Un Mil Ochocientos Bolívares exactos (Bs.1.800,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Exterior signada con el número 0115-0086-281000230521, a nombre de la ciudadana Carolina Matos; concepto éste que será incrementado cada año según el índice inflacionario y según los aumentos salariales obtenidos por el padre. B) la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) por concepto de utilidades, época navideña, para cubrir los gastos propios de estas fechas, conceptos estos que serán aumentados cada año según el índice inflacionario y según los aumentos salariales obtenidos por el padre; C) En cuanto a la época vacacional el padre se compromete a suministrarle la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para cubrir los gastos que amerita la época.
CUARTO: en cuanto a la mensualidad escolar de los hijos, ambas partes acuerdan que el padre, cancelará la misma en un colegio privado que será escogido por ambas partes. De igual forma se compromete a cubrir los gastos relacionados con la educación de su hijo como útiles escolares, inscripción, uniformes y cualquier otro relacionado con éste concepto.
QUINTO: Las partes acuerdan que todos los gastos ocasionados por concepto de reparaciones y mantenimiento del hogar serán compartidos por ambos padres, es decir en un 50% para cada uno.
SEXTO: El padre sufragará cualquier otro gasto o imprevisto que se presente con relación a sus hijos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CAROLINA MERCEDES MATOS DE MONCINI y GINO MONCINI CARDOZO, suficientemente identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia el día 21 de agosto de 1993, según consta de copia certificada No.231 emitida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 05 días del mes de junio de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1 Provisorio
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:15 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 273-08.-
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/ wml.-
EXP:SOL-2433-08