República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Nº SOL 1-U 1408-06
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS
PARTES: LUIS ARTURO RODRIGUEZ ARGUELLO y EGLEE JOSEFINA QUEVEDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 4.802.881 y V-7.856.234, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADAS ASISTENTES: MILDRED CALDERA y MARGARITA GONZALEZ, inpreabogados bajo los Nros. 47.080 y 34.616, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 12 de junio de 2006, los ciudadanos LUIS ARTURO RODRIGUEZ ARGUELLO y EGLEE JOSEFINA QUEVEDO ROJAS, antes identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio MILDRED CALDERA y MARGARITA GONZALEZ, antes identificado, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio lagunillas del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 30, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 13 de junio del 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 22 de junio de 2006
4.- Diligencia de fecha 25 de Julio del 2007, suscrita por el ciudadano LUIS ARTURO RODRIGUEZ ARGUELLO, asistido por la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, donde solicito al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
5.- Auto de avocamiento del Juez Unipersonal Nro. 1, abogado Carlos Luís Morales García, de fecha 31 julio de 2007.
6.- En fecha 13 de Noviembre del 2007, mediante diligencia la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES actuando como apoderada judicial de la ciudadana EGLEE JOSEFINA QUEVEDO ROJAS se dio por notificada tácitamente.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 12 de julio de 2006 hasta el 24 de abril de 2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia como contenido de la responsabilidad y crianza de los hijos anteriormente identificados, corresponderá la ciudadana EGLEE JOSEFINA QUEVEDO ROJAS
SEGUNDO: La patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio y a conveniencia de los progenitores siempre y cuando no entorpezcan el horario de estudio y las horas de descanso dentro del hogar. En los periodos de vacaciones escolares de los menores hijos el disfrute de la compañía de los mismos será compartido alternativamente y de mutuo acuerdo entre los padres.
CUARTO: El ciudadano LUIS ARTURO RODRIGUEZ ARGUELLO, se compromete a suministrar la obligación de manutención, a favor de su menores hijos por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500, oo) mensuales. La cual será aumentada sucesivamente de acuerdo a los aumentos salariales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro de Banco Occidental de Descuento Nº 0116-0139-180661043 a nombre de la ciudadana EGLEE JOSEFINA QUEVEDO ROJAS , así mismo se compromete a entregarle a la referida ciudadana el 100% de la tarjeta alimentaría. Para la época de vacaciones el progenitor se compromete a suministrar adicionalmente a la obligación de manutención, el cincuenta por ciento 50% de sus vacaciones anuales y de las utilidades que devengue cada fin de año, mientras sea trabajador de la empresa PDVSA.
SEPTIMO: El cónyuge LUIS ARTURO RODRIGUEZ ARGUELLO, cede la totalidad de sus derechos, es decir, el 50% de los derechos de propiedad que posee en beneficio de la cónyuge EGLEE JOSEFINA QUEVEDO ROJAS, de un Terreno ubicado en la calle Panamá, Nº 27, a 70 mtrs de la calle Córdova de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que posteriormente procure venderlo y así mismo la referida podrá disponer del beneficio de plan de vivienda que le otorga la empresa PDVSA al ciudadano LUIS ARTURO RODRIGUEZ ARGUELLO por ser trabajador de la misma, y así adquirir una vivienda para sus hijos. Así mismo se le adjudica a la ciudadana EGLEE JOSEFINA QUEVEDO ROJAS el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, que le corresponden al cónyuge como trabajador de la empresa PDVSA, el cincuenta por ciento (50%) del Fideicomiso que este tiene contratado con el Banco Mercantil.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) PROCEDENTE la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LUIS ARTURO RODRIGUEZ ARGUELLO y EGLEE JOSEFINA QUEVEDO ROJAS, ya identificados. b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio lagunillas del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 30 de actas, hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO 1 PROVISORIO

ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORELES GARCIA
La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo la nueve (9:00 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 272-08
La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/cs
EXP: SOL 1U- 1408-06