REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.,
EXTENSIÓN CABIMAS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: SOL-1U-2027-07
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA RELATIVA AL ESTADO CIVIL
PARTE DEMANDANTE: ARIEL AVENDAÑO.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 01 de octubre de 2007, el ciudadano ARIEL AVENDAÑO, extranjero, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 83.480.506, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia cometió los siguientes errores en la partida de la niña de autos: 1) asentar erróneamente el número de cédula del padre como “9.166.250” y no E.-83.480.506 que es lo correcto, 2) asentar erróneamente el número de cédula de la madre, como 32.725.611 cuando lo correcto es E-82.352.128. Estos errores los presenta el original y el duplicado de la partida inserta en dicha oficina de Registro Civil.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1, quien quién la admitió en fecha 4 de octubre de 2007, ordenándose practicar la citación del demandado y la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la representante del Ministerio Público de fecha 15 de octubre de 2007. En fecha 16 de noviembre de 2007 este tribunal ordenó a la parte solicitante a consignar: Primero: Los documentos de identidad de los padres de la niña de autos anteriores a la presentación de la misma. Segunda: La constancia de nacimiento de la referida niña expedida por el Hospital Doctor Pedro García Clara sin enmendaduras ni tachaduras.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 02 de junio de 2008, que el ciudadano ARIEL AVENDAÑO desistió del procedimiento de la solicitud de rectificación de partida que introdujo por ante este Tribunal, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en este sentido, y por cuanto el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria no amerita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para el perfeccionamiento del desistimiento se requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA, intentada por el ciudadano ARIEL AVENDAÑO, a favor de la niña de autos, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano ARIEL AVENDAÑO, en fecha 02 de junio de 2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de la presente solicitud de rectificación de partida.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 03 días del mes de junio de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 468-08.
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLM/wl.-
EXP:SOL- 1U-2027-07.
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