República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7831-08
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: PETRA YSBELIA MAVAREZ DE SANGRONIS
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE
PARTE DEMANDADA: BELKIS LUISANA CAMPOS CASTILLO
NIÑAS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana PETRA YSBELIA MAVAREZ DE SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.161.984, domiciliado en Municipio Mauroa del Estado Falcón, asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana BELKIS LUISANA CAMPOS CASTILLO, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.320.335, y con domicilio en Mene Grande del Estado Zulia, quien actúa por su propio nombre, a favor de las niñas de autos.
La referida ciudadana manifestó que desde que su hijo el ciudadano ASDRUBAL ALEXANDER SANGRONIS MAVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.023.260, se separó de la ciudadana BELKIS LUISANA CAMPOS CASTILLO, se ha hecho difícil mantener un dialogo de entendimiento con la ciudadana ya identificada quien es la madre de sus nietas, las niñas antes identificadas, para llegar a un acuerdo en relación al derecho que le asiste de poder compartir y tener contacto con las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todas esas razones es que se fije un régimen de convivencia familiar en beneficio y bienestar de sus nietas, por lo que propone que desea compartir con ellas todos los viernes de cada semana después de que las mismas culminen sus actividades escolares, para reintegrarlas los días domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 19 de mayo de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose citar a la parte demandada, así como notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. En fecha 22 de mayo de 2.008, la ciudadana BELKIS CAMPOS, mediante diligencia se dio por citada en la presente causa. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 26 de mayo de 2.008.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, la ciudadana PETRA YSBELIA MAVAREZ DE SANGRONIS, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la ciudadana BELKIS LUISANA CAMPOS CASTILLO, quien actúa por su propio nombre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.281, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan la extensión del régimen de convivencia familiar de conformidad con el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, las niñas compartirán con su abuela paterna los días sábados desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hasta los lunes a la misma hora. Si en día lunes no es laborable por ser festivo o por decisión del plantel no tengan actividad las niñas, el retorno de las mismas a su hogar materno se hará al siguiente día.
SEGUNDO: En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma alternada, previo acuerdo entre las partes.
TERCERO: En época navideña las niñas pasarán desde el dieciocho (18) de diciembre hasta el veintiséis (26) de diciembre con su abuela paterna.
CUARTO: Las vacaciones escolares serán compartidas quince días con la abuela y los restantes con la progenitora, de igual manera los años subsiguientes serán en forma alternada.
QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 388 LOPNNA: “Los parientes por consanguinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de junio del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 467-08.-
La Secretaria,


Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ychirinos
EXP. 1U-7831-08