República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2500-08
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: YUSMERY DEL CARMEN GOITIA CHEDRAUI
ABOGADO ASISTENTE: VIANNEY VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.779
HIJO: ******************* recién nacida.
CAUSANTE: JESUS RAMÓN LINARES MEDINA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN GOITIA CHEDRAUI, venezolana, cédula de identidad Nº 15.402.837, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado VIANNEY VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.779, actuando en nombre propio y a favor de su hija *******************, solicitando se le declare en su condición, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano JESUS RAMÓN LINARES MEDINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.976.003 y quien falleció Ab-intestato en fecha 14 de abril de 2008, tal como se evidencia de acta de defunción Nº 65 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, lo mismo solicitó respecto al niño JESUS DAVID LINARES GUTIERREZ.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la solicitud en fecha 16 de junio de 2008 dándole el curso de ley y ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en actas la notificación del Ministerio Publico Especializado con competencia en Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 18 de junio de 2008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de nacimiento de la niña ***************, copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos signada bajo el Nº 1U-2436-08 a favor del niño JESUS DAVID LINARES GUTIERREZ y copia certificada del acta de defunción, así como consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Zulia.
Ahora bien, del estudio minucioso realizado al documento público que por excelencia establece la filiación de los padres para con sus hijos, se evidencia que el acta de nacimiento correspondiente a la niña **************** adolece de un vicio que le impide surtir los efectos de la filiación, pues la misma ciudadana YUSMERY DEL CARMEN GOITIA CHEDRAUI manifestó en fecha 3 de junio de 2008 que el ciudadano al que señala como progenitor, entiéndase JESUS RAMÓN LINARES MEDINA había fallecido el 14 de abril de 2008, lo cual evidentemente impidió que el mismo expresara su consentimiento.
A los mismos efectos y a todo evento vale destacar lo siguiente:
Artículo 209 Código Civil: La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230. (Subrayado de este Juzgador).
El precedente artículo da la posibilidad que el niño y/o niña sea reconocido por su progenitor, aun habiendo sido concebido de una relación diferente al vínculo matrimonial; aun más extiende este beneficio, después del fallecimiento del progenitor, orientando tal deber de reconocimiento hacia los ascendientes, siempre en aras de resguardar los derechos de los niños y/o niñas.
Así las cosas, es preciso señalar que riela en actas, constancia emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Estado Zulia, mediante la cual se certifica que la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN GOITIA CHEDRAUI manifestó haber vivido durante 02 años con el ciudadano JESUS RAMÓN LINARES MEDINA (Difunto) hasta la fecha de su fallecimiento.
Respecto al artículo 211 del Código Civil, que señala: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”; es atinente referirse al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.(Subrayado nuestro).

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio... (Subrayado de este Juzgador)

De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, este Juzgador debe declarar improcedente la solicitud realizada, ya que no existe evidencia del reconocimiento judicial del concubinato alegado por la solicitante, no solo en el libelo, sino también en la partida de nacimiento de la niña de autos, documento este que no ha debido de ser extendido por no cumplir con los requisitos antes detallados. en consecuencia, mal puede declarar la condición de única y universal heredera a la niña de autos, por cuanto se evidencia que el documento público de identidad en el cual consta la declaración de nacimiento fue hecha por ante la autoridad civil competente de manera unipersonal por su progenitora la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN GOITIA CHEDRAUI. En este sentido se debe señalar que el establecimiento del derecho constitucional que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad del mismo, violo disposiciones de orden público previstas en el derecho sustantivo vigente.- Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la ciudadana YUSMERY DEL CARMEN GOITIA CHEDRAUI a favor de su hija antes identificada.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veintiséis (26) de Junio de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 10:00 AM se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 511-08 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr