REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1U-3958-04
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: HERMES JOSE ARIAS PEREA y MAYRA ALEJANDRA RUZA CASTILLO.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.425.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02 de Marzo de 2004, los ciudadanos HERMES JOSE ARIAS PEREA y MAYRA ALEJANDRA RUZA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.862.588 y 13.378.489, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL CHOURIO, antes identificado, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del estado Trujillo, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos, hacen constar que durante su matrimonio procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No, 1, quien la admitió en fecha 5 de Marzo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes
2.- Partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 11 de marzo de 2004.
4.- Poder apud-acta otorgado por el solicitante Hermes Arias a la abogada July Moreno.
5.- Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007; suscrita por el ciudadano HERMES JOSE ARIAS PEREA, antes identificado, asistido por la abogada JOSEFA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.540, donde expuso: por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, de la separación de cuerpos, sin que haya existido reconciliación alguna, es por lo que acude a solicitar se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
6.-Auto de abocamiento de este Juez Unipersonal No.1 de fecha 23 de noviembre de 2007.
7.- Notificación de la ciudadana Mayra Ruza de fecha 18 de diciembre de 2007.
8.- Diligencia de fecha 23 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano Hermes Arias, mediante el cual solicitó la notificación de su cónyuge de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrido 4 meses de la notificación de la misma.
9.- Diligencia de fecha 12 de junio de 2008, suscrita por la ciudadana Mayra Ruza, asistida por el Abogado Angel Chourio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.59.925, mediante la cual expuso: toda vez que ha transcurrido más de un año de decretada la separación de cuerpos con el ciudadano Hermes Arias, y siendo que no ha habido reconciliación alguna, convengo en la solicitud que hiciera en este expediente el mencionado ciudadano para que el tribunal declare la conversión en divorcio en el presente procedimiento, disolviendo el vinculo matrimonial que existe.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No, 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 5 de marzo de 2004 hasta el 12 de junio de 2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal No. 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Los hijos quedan bajo la custodia de la madre, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: El padre podrá ver a sus hijos cuando lo desee, preferiblemente los fines de semana, días feriados y vacaciones escolares.
TERCERO: Ambos progenitores se encargaran por partes iguales de todos los gastos de manutención de los niños, en especial los gastos de alimentación, vestidos, medicinas, guardería, diversión, juguetes, entre otros. El padre se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de educación. Asimismo a suministrar una pensión mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150,oo), sólo para gastos de alimentos, cantidad que será incrementada en la medida que mejoren sus condiciones de trabajo, y las necesidades de los niños.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos HERMES JOSE ARIAS PEREA y MAYRA ALEJANDRA RUZA CASTILLO, ya identificados. b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del estado Trujillo el día 30 de agosto de 1997.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 26 días del mes de Junio de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Unipersonal No 1
Abog. Carlos Luis Morales García La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 10:20 am, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 299-08.-
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/wl.-
EXP: 1U-3958-04
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