República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
EXPEDIENTE: Nº SOL 1-U 1903-07
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS
PARTES: LOBSAN JESUS ALBORNOZ PAZ y GABIANA ANDREA TORRES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-12.863.131 y V-18.063.223, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
HIJO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS GUSTAVO RIOS y NESTOR AÑEZ, inpreabogados bajo los Nros. 81.616 y 120.204, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 28 de mayo de 2007, los ciudadanos LOBSAN JESUS ALBORNOZ PAZ y GABIANA ANDREA TORRES DIAZ, antes identificados, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS GUSTAVO RIOS y NESTOR AÑEZ, antes identificados, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 04 de Abril del dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 03, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos. Así mismo expresaron que establecieron su domicilio conyugal en la Calle el Carmen, Casa Nº 74-B del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 04 de junio del 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Actas de nacimientos del hijo habido en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 11 de junio de 2007
4.- Diligencia de fecha 11 de Junio del 2008, suscrita por los ciudadanos LOBSAN JESUS ALBORNOZ PAZ y GABIANA ANDREA TORRES DIAZ, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS AÑEZ, donde solicito al tribunal declare la conversón en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 04 de junio del 2007 hasta el 11 de Junio del 2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del hijo, corresponderá su ejercicio a su progenitora la ciudadana GABIANA ANDREA TORRES DIAZ
SEGUNDO: La patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto ala obligación de manutención, con el propósito de coadyuvar a satisfacer las necesidades primarias del niño de autos, tales como alimentación, educación, vestimenta, diversión, salud y otras similares, el ciudadano LOBSAN JESUS ALBORNOZ PAZ, conviene en suministrarle a su menor hijo la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BF. 325,00) mensuales, suma esta que será depositada a partir del mes de junio en la cuenta de ahorros Nº 0134-0336-80-3362128616 a nombre de GABIANA TORRES del Banco Banesco, los primeros cinco (05) días de cada mes.
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, vacaciones y paseos será totalmente abierto y lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del hijo de autos. Así mismo el progenitor LOBSAN JESUS ALBORNOZ PAZ podrá visitar a su hijo, llevárselo de paseo, pernoctar con el, siempre que no interrumpa sus labores escolares; las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas y alternadas entre los padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PROCEDENTE la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LOBSAN JESUS ALBORNOZ PAZ y GABIANA ANDREA TORRES DIAZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Consejo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 04 de Abril del dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 03 de actas, hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO 1 PROVISORIO
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORELES GARCIA
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo la ocho y cuarenta (8:40 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 297-08
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/cs
EXP: SOL 1U-1903-07
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