República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-7304-07.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: ARLENIS ALEJANDRA AGREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.581.361
APODERADAS JUDICIAL: JENNY DEL CARMEN APARICIO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.953
PARTE DEMANDADA: JAIRO JOSE BELLOSO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-13.025.559.
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ARLENIS ALEJANDRA AGREDA, antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano JAIRO JOSE BELLOSO PRIETO, antes identificado, a favor de la niños de autos, alegando que el progenitor de los niños se ha desligado de la obligación de suministrarle a su hija alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, uniformes escolares, útiles escolares, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tenerlos total y absolutamente abandonados tanto material como espiritual, como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A pesar de tener un trabajo estable en la empresa PDVSA, ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión alimentaria para sus hijos suficientemente a objeto de cubrir las necesidades mas elementales de la niña.
Por estas razones es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano JAIRO JOSE BELLOSO PRIETO, ya identificado, por pensión de alimentos fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como medio probatorio indicó: a) Copia certificada del acta de nacimiento de los niños de autos; b) Oficiar al Organismo competente para que practique un informe social circunstanciado en la residencia de los menores quien habita junto a su progenitora; d) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano JAIRO JOSE BELLOSO PRIETO.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 11 de octubre de 2007, ordenándose practicar la citación del ciudadano, obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las diez de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.
En esa misma fecha, se decretaron medidas de embargo sobre el cincuenta (50%) prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y el cien (100%) de las cantidades de dinero por concepto de prima por hijos, juguetes, útiles y uniformes escolares.
Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 17 de octubre de 2007
En fecha 30 de octubre de 2007, compareció el ciudadano JAIRO JOSE BELLOSO PRIETO, quien otorgo poder apud acta a los abogados RAFAEL ESCALONA, VICTOR CARDENAS e IRAIDA FEBRES LOPEZ, configurándose así la citación tacita.
En fecha 30 de octubre de 2007, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de obligación alimentaria, se hizo el anuncio de ley en las puertas de Despacho, se dejo constancia que estuvo presente ambas en compañía de su abogados asistente quienes se reunieron con el Juez y no llegaron a ningún acuerdo, se declaro terminado el acto.
En fecha 30 de octubre de 2007, la parte demandada presento escrito de contestación donde niega y rechaza todo lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda.
En fecha 01 de noviembre del 2007, la parte actora consigno escrito de pruebas ratificando en todo su contenido lo promovido en el libelo de la demanda. Las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 02 de noviembre de 2007 la parte demandada consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Copia certificada del Ofrecimiento de Pensión alimentaria interpuesto por la sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y el adolescente, de fecha 08 de agosto de 2007; c) Copia fotostática de recibo de pago de la empresa PDVSA; d) Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo y salario que devenga el ciudadano JAIRO JOSE BELLOSO PRIETO, e) Planilla de deposito No. 430351152, del Banco Mercantil, para corroborar lo ante señalado solicito se oficie al Banco mercantil; f) Estado de cuenta de deudas contraída con la firma comercial C.A Casa Eléctrica, a los fines de demostrar lo antes señalado oficie a la referida empresa para corroborar lo antes dicho; g) Estado de cuenta emitido por el Banco Occidental de Descuento correspondiente a la cuenta Nª 2007534600, donde se refleja el saldo de préstamo adquirido la cual utilizado en su hogar, en tal sentido oficie al Banco Occidental de Descuento para demostrar lo antes dicho; h) recibo y facturas varias efectuados por el demandado a favor de sus hijos. Las cuales fueron admitidas en fecha 05 de noviembre del 2007.
En fecha 04 de marzo de 2008, la ciudadana ARLENIS ALEJANDRA AGREDA, confirió poder apud acta a la abogada JENNY APARICIO MARTINEZ. En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, diligencio solicitando al Tribunal ratifique el contenido de los oficios Nros. 2098, 2097 y 7304-07. En fecha 04 de marzo de 2008, el Tribunal dicto auto previendo lo solicitado y ordenando ratificar los oficios antes descrito.
Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas:
PARTE MOTIVA
Pruebas de la parte demandantes:
• Copia certificada del acta de nacimiento de los niños de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Oficiar al Organismo competente para que practique un informe social circunstanciado en la residencia de los menores quien habita junto a su progenitora, consta resultas del referido informe social donde se desprende que los niños viven con su progenitora, los ingreso del hogar están representados por el señor JAIRO BELLO, quien se desempeña como obrero en la empresa PDVSA y aporta la cantidad de (Bs. F 250,00); la vivienda es propiedad de los esposos BELLOSO AGREDA. Con respecto a la opinión del servicio social sugiere tomando en cuenta lo solicitado se asigne una pensión de alimento que cubra todas las necesidades de los niños. A esta prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.
• Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano JAIRO JOSE BELLOSO PRIETO, consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano antes mencionado devenga un ingreso mensual por la cantidad de mil setecientos noventa y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 1791,14) y sus deducciones que ascienden a la cantidad de quinientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. F 552,67) quedando su capacidad económica en la cantidad de mil doscientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. F 1238,47). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
Pruebas de la parte demandada:
• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento
• Copia certificada del Ofrecimiento de Pensión alimentaria interpuesta por la sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y el adolescente, de fecha 08 de agosto de 2007; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Copia fotostática de recibo de pago de la empresa PDVSA, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica
• Oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informe el sueldo y salario que devenga el ciudadano JAIRO JOSE BELLOSO PRIETO, con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.
• Planilla de deposito No. 430351152, del Banco Mercantil, para corroborar lo ante señalado solicito se oficie al Banco mercantil, consta en actas comunicación emanada de la referida Institución bancaria donde se desprende que la cuenta de ahorro Nº 7071-05139-9, aparece registrada como primer titular el ciudadano JAIRO JOSE BELLOSO PRIETO y como segundo titular la ciudadana ARLENIS ALEJANDRA AGREDA, la cual para la fecha 31 de octubre del 2007, presenta un saldo disponible de (Bs. 146,38). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
• Estado de cuenta de deudas contraída con la firma comercial C.A Casa Eléctrica, a los fines de demostrar lo antes señalado oficie a la referida empresa para corroborar lo antes dicho, consta en actas comunicación emanada de la Casa Eléctrica, donde se desprende que informan al Tribunal que el ciudadano JAIRO JOSE BELLOSO PRIETO, es cliente de esta empresa teniendo una deuda pendiente con los mismo hasta la presente fecha por la cantidad de (Bs. 698,00). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
• Estado de cuenta emitido por el Banco Occidental de Descuento correspondiente a la cuenta Nª 2007534600, donde se refleja el saldo de préstamo adquirido la cual utilizado en su hogar, en tal sentido solicito se oficie al Banco Occidental de Descuento para demostrar lo antes dicho, consta en actas comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento donde informa que el ciudadano JAIRO JOSE BELLOSO PRIETO, titular de la cedula de identidad Nª V- 13.025.559, no posee préstamo alguno con esta institución financiera. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
• Recibo y facturas varias efectuados por el demandado a favor de sus hijos, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica
Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 76CBRV: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”
Articulo 5 LOPNNA: “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías
Artículo 30 LOPNNA: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho podrán ser privados o privados de él, ilegal o arbitrariamente.
Artículo 365 LOPNNA: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Articulo 523LOPNNA: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo
Artículo 358 de la LOPNNA: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes
Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”
Ahora bien, al análisis de las pruebas de autos y sus resultas, considera este Juez Unipersonal, que dado el carácter de orden publico otorgado a las normas referidas los niños, niñas y adolescentes, entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social, es por ello que deberá determinarse la procedencia de la pretensión de la obligación de manutención, tomando en la consideración los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención previsto en el articulo 369 de la ley especial como son: necesidad e interés del niño, niña o adolescente, el principio de unidad de filiación, la capacidad económica del obligado u obligada, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, en este sentido debemos señalar los siguientes aspectos:
- Los niños MOISES JAVIER y JAIRLENIS ALEJANDRA BELLOSO AGREDA, 11 y 07 años de edad respectivamente.
- La capacidad económica del obligado es la mil doscientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. F 1238,47)
Estas circunstancias son tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar la obligación de Manutención de los niños de autos, este Juez Unipersonal No. 1, procede a efectuar la fijación de la obligación Manutención mensual y las extraordinarias a favor de los niños de autos, en consecuencia, se efectuará una operación matemática en cuatro (4) parte iguales entre el patrimonio de obligado y las necesidades de los niños de autos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. Por consiguiente, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1, Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR:
La demanda de fijación de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ARLENIS ALEJANDRA AGREDA, contra el ciudadano JAIRO JOSE BELLOSO PRIETO, a favor de los niños MOISES JAVIER y JAIRLENIS ALEJANDRA BELLOSO AGREDA, 11 y 07 años de edad respectivamente, en consecuencia, se fija como obligación de Manutención mensual el 80% del un salario mínimo, esto es la suma de seiscientos treinta y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 639,02) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) y a medida que aumente el salario en relación a su actividad laboral bajo dependencia, aumentará la obligación de Manutención, en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada.
Para satisfacer las necesidades materiales de los niños de autos en el inicio del año escolar, se fija un y medio (1 1/2) salario mínimo, adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones.
Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija dos y medio (2 1/2) salarios mínimos, adicional, en el mes de diciembre.
A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos se ordena retener el 20% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa PDVSA.
La cantidad resultante de la operación anterior deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre de el Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Particípese a la empresa la modificación de las medidas de embargo decretado por este tribunal en fecha 11 de octubre de 2007 y ejecutado en fecha 23 de noviembre del 2007.
Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Provisorio Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1, PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA LUZARDO DE FERRER
En la misma fecha siendo las nueve (9:00 AM) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 295-08, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA LUZARDO DE FERRER
CLMG/ms
EXP. 1U-7304-07
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