Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-2517-08.
Sentencia Interlocutoria N° 506-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-2517-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ AGUILAR Y ROSANGELA DEL VALLE BETANCOURT DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.850.046 y 16.161.384, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PETRA MARITZA REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.927.-
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ AGUILAR Y ROSANGELA DEL VALLE BETANCOURT DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.850.046 y 16.161.384, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, expedida por la Parroquia Pedro Lucas Urribarri del Santa Rita Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio seis (06) y su vuelto del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1249, 121 y 90; correspondientes de los niños, niñas y/o adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida la primera por el Hospital Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas; y la segunda y la tercera por la Parroquia Pedro Lucas Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual corre inserta en los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) respectivamente, del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los niños, niñas y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por su progenitora ciudadana: ROSANGELA DEL VALLE BETANCOURT DIAZ y la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario escolar.-
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ AGUILAR, se obliga a depositar a entregar a la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE BETANCOURT DIAZ, por concepto de obligación de manutención para los niños, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 300,oo) mensuales, los cuales serán divididos en dos quincenas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 150,oo) cada quincena, los cuales serán entregados a la madre. Ambos progenitores contribuirán con los gastos de vestuario, medicina, alimento, útiles escolares y uniforme escolar en totalidad todos los años antes del mes de septiembre, además de los servicios médicos, para su mejor desarrollo espiritual y material todo por el interés superior de los niños, así como también la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 500,oo) para cubrir los gastos que requieran los niños en época de navidad y fin de año ambos progenitores se comprometen a comprarle a los niños dos (02) o tres (03) veces al año ropa diaria o cuando ellos lo requieran.
CUARTO: Ambas partes de común acuerdo establecen como los niños están de edad escolar, cancelarán cincuenta por ciento (50&) cada uno, de los gastos correspondientes a la educación.
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha 19 de Junio de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMIREZ AGUILAR Y ROSANGELA DEL VALLE BETANCOURT DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.850.046 y 16.161.384, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMIREZ AGUILAR Y ROSANGELA DEL VALLE BETANCOURT DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.850.046 y 16.161.384, respectivamente.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ AGUILAR Y ROSANGELA DEL VALLE BETANCOURT DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-15.850.046 y 16.161.384, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño, niña y/o adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por su progenitora ciudadana: ROSANGELA DEL VALLE BETANCOURT DIAZ y la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario escolar
CUARTO De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ AGUILAR, se obliga a depositar a entregar a la ciudadana ROSANGELA DEL VALLE BETANCOURT DIAZ, por concepto de obligación de manutención para los niños, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 300,oo) mensuales, los cuales serán divididos en dos quincenas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 150,oo) cada quincena, los cuales serán entregados a la madre. Ambos progenitores contribuirán con los gastos de vestuario, medicina, alimento, útiles escolares y uniforme escolar en totalidad todos los años antes del mes de septiembre, además de los servicios médicos, para su mejor desarrollo espiritual y material todo por el interés superior de los niños, así como también la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 500,oo) para cubrir los gastos que requieran los niños en época de navidad y fin de año ambos progenitores se comprometen a comprarle a los niños dos (02) o tres (03) veces al año ropa diaria o cuando ellos lo requieran.
QUINTO: Ambas partes de común acuerdo establecen como los niños están de edad escolar, cancelarán cincuenta por ciento (50&) cada uno, de los gastos correspondientes a la educación.
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 506-08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,
ABOG. YURAIMA LUZARDO
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