Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-2514-08.
Sentencia Interlocutoria N° 504-08.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-2514-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: HUGO ALEXANDER DURAN UMBRIA Y MARIANNYS DEL VALLE CLAVEL PONZON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.210.738 y 15.786.301, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSE BORJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.575.-
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: HUGO ALEXANDER DURAN UMBRIA Y MARIANNYS DEL VALLE CLAVEL PONZON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-13.210.738 y 15.786.301, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 82, expedida por la Intendente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 794 correspondiente del niño, niña y/o adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño, niña y/o adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por su progenitora ciudadana: MARIANNYS DEL VALLE CLAVEL PONZON y la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario escolar.-
TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano HUGO ALEXANDER DURAN UMBRIA, se obliga a entregar a la ciudadana MARIANNYS DEL VALLE CLAVEL PONZON, por concepto de obligación de manutención para el menor, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 200,oo) quincenales, o sea, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 400,oo) mensuales, tal y como lo ha venido haciendo hasta los actuales momentos como buen padre de familia. Igualmente la ciudadana MARIANNYS DEL VALLE CLAVEL PONZON se compromete a firmar el finiquito correspondiente, en señal de haber recibido la cantidad antes descrita.
CUARTO: Los gastos escolares, colegio y uniformes, serán cancelados por el ciudadano HUGO ALEXANDER DURAN UMBRIA, el mismo se compromete a llevarlo y retirarlo del colegio. De mutuo acuerdo el ciudadano HUGO ALEXANDER DURAN UMBRIA, se compromete a comprar ropa y calzado a su menor hijo en los meses de Julio y Diciembre. Así como los gastos de medicamentos, consultas médicas, hospitalización, etc.
QUINTO: Se hace constar que durante nuestras unión conyugal adquirimos los siguientes bienes: a) Un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde esta construida en la Carretera Nacional que conduce de Palmarejo a Motatan, entre la Carretera “H” y el Dividive, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual tiene una Hipoteca de Primer Grado a favor de IPASME, al momento de cancelar dicha Hipoteca el inmueble será vendido y al realizarse la venta se dividirá en Cincuenta por ciento (50%) para uno de los cónyuges. b) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN; TOYOTA MODELO: COROLLA; AÑO: 1994; COLOR: GRIS; SERIAL DEL MOTOR: 4AK3011774; SERIAL DE CARROCERIA: AE1019802192; PLACAS: YBE077; USO: PARTICULAR, el cual quedará en beneficio del ciudadano HUGO ALEXANDER DURAN UMBRIA. De comùn acuerdo entre las partes se estableció que las prestaciones sociales que le corresponden por su labor en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas “IUTC”, quedarán de pleno beneficio al ciudadano HUGO ALEXANDER DURAN UMBRIA.
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha 19 de Junio de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos HUGO ALEXANDER DURAN UMBRIA Y MARIANNYS DEL VALLE CLAVEL PONZON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.210.738 y 15.786.301, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos HUGO ALEXANDER DURAN UMBRIA Y MARIANNYS DEL VALLE CLAVEL PONZON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.210.738 y 15.786.301, respectivamente.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:1- Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: HUGO ALEXANDER DURAN UMBRIA Y MARIANNYS DEL VALLE CLAVEL PONZON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-13.210.738 y 15.786.301, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. 2- La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño SE OMITE será ejercida por su progenitora y la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores. 3- Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario escolar 4- De común acuerdo entre las partes se establece que el progenitor, se obliga a entregar a la progenitora, por concepto de obligación de manutención para el menor, la cantidad de BS. F. 200 quincenales, la cantidad de BS. F. 400 mensuales, tal y como lo ha venido haciendo hasta los actuales momentos como buen padre de familia. Igualmente la progenitora se compromete a firmar el finiquito correspondiente, en señal de haber recibido la cantidad antes descrita.5- Los gastos escolares, colegio y uniformes, serán cancelados por el progenitor, el mismo se compromete a llevarlo y retirarlo del colegio. De mutuo acuerdo el progenitor, se compromete a comprar ropa y calzado a su menor hijo en los meses de Julio y Diciembre. Así como los gastos de medicamentos, consultas médicas, hospitalización, etc.6-Se hace constar que durante nuestras unión conyugal adquirimos los siguientes bienes: a) Un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno donde esta construida en la Carretera Nacional que conduce de Palmarejo a Motatan, entre la Carretera “H” y el Dividive, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual tiene una Hipoteca de Primer Grado a favor de IPASME, al momento de cancelar dicha Hipoteca el inmueble será vendido y al realizarse la venta se dividirá en Cincuenta por ciento (50%) para uno de los cónyuges. b) Un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN; TOYOTA MODELO: COROLLA; AÑO: 1994; COLOR: GRIS; SERIAL DEL MOTOR: 4AK3011774; SERIAL DE CARROCERIA: AE1019802192; PLACAS: YBE077; USO: PARTICULAR, el cual quedará en beneficio del progenitor. De comùn acuerdo entre las partes se estableció que las prestaciones sociales que le corresponden por su labor en el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas “IUTC”, quedarán de pleno beneficio al progenitor. Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes. Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los 19 días del mes de Marzo de2008 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 504-08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.
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