Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-2507-08.
Sentencia Interlocutoria N°494-08.
Fecha: 18-06-08.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-2507-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.-
PARTES SOLICITANTES: ARRIAS ANCIANI DEIBY JOSE y ACOSTA PIRELA SIKIU YELIXE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.600.896 y V-12.466.290, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TOYO DICKSON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.193.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ARRIAS ANCIANI DEIBY JOSE y ACOSTA PIRELA SIKIU YELIXE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.600.896 y V-12.466.290, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 96, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio dos (02) del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 519, correspondiente a la Adolescente ARRIAS ACOSTA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Estado Zulia, la cual corre inserta del folio tres (03) del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 810, correspondiente al Adolescente ARRIAS ACOSTA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Estado Zulia, la cual corre inserta del folio cuatro (04) del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 105, correspondiente a la niña ARRIAS ACOSTA, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Centro Médico Dr. José Muñoz del Estado Zulia, la cual corre inserta del folio cinco (05) del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de la niña y los Adolescentes ARRIAS ACOSTA, le corresponde a su progenitora ciudadana ACOSTA PIRELA SIKIU YELIXE y la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- SEGUNDO: En virtud de la presente separación cada cónyuge escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención para la niña y los Adolescentes ARRIAS ACOSTA, ambos progenitores suministraran la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600) mensuales. Igualmente cubrirán los gastos de vestuario, medicina y alimentos que requieran los hijos, además de servicios médicos para su mejor desarrollo espiritual y material, todo por el Interés Superior de la niña y los adolescentes, así como los gastos que requieran en Época de Navidad y Año Nuevo y Vacaciones.-CUARTO: En cuanto al Patrimonio de la Comunidad Conyugal se adquirió un bien inmueble, el cual quedará en beneficio de la niña y los adolescentes ARRIAS ACOSTA.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha dieciocho (18) de Junio de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ARRIAS ANCIANI DEIBY JOSE y ACOSTA PIRELA SIKIU YELIXE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.600.896 y V-12.466.290 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190º del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Articulo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos de terceros, sino después de tres meses de protocolizado la declaratoria de la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos ARRIAS ANCIANI DEIBY JOSE y ACOSTA PIRELA SIKIU YELIXE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.600.896 y V-12.466.290 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ARRIAS ANCIANI DEIBY JOSE y ACOSTA PIRELA SIKIU YELIXE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.600.896 y V-12.466.290 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la niña y los Adolescentes ARRIAS ACOSTA, le corresponde a su progenitora ciudadana ACOSTA PIRELA SIKIU YELIXE y la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
TERCERO: En virtud de la presente separación cada cónyuge escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención para la niña y los Adolescentes ARRIAS ACOSTA, ambos progenitores suministraran la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600) mensuales. Igualmente cubrirán los gastos de vestuario, medicina y alimentos que requieran los hijos, además de servicios médicos para su mejor desarrollo espiritual y material, todo por el Interés Superior de la niña y los adolescentes, así como los gastos que requieran en Época de Navidad y Año Nuevo y Vacaciones.-
QUINTO: En cuanto al Patrimonio de la Comunidad Conyugal se adquirió un bien inmueble, el cual quedará en beneficio de la niña y los adolescentes ARRIAS ACOSTA.-
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 494-08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,

ABOG. YURAIMA LUZARDO