República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7741-08
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO JOSE COLINA VALERO
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: ZONEIDYS DEL CARMEN DIAZ OSPINO
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano WILFREDO JOSE COLINA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.844.321, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, quien actúa con el carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana ZONEIDYS DEL CARMEN DIAZ OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.266.813, y del mismo domicilio, a favor de la niña de autos.
El referido ciudadano manifestó que luego del nacimiento de la niña, su progenitores y él se separaron, desde hace dos (2) años ha tenido problemas para ver a su hija y actualmente no le han permitido tener contacto con la misma, no ha podido llevarla hasta su casa a compartir ni con él ni con el resto de la familia o llevarla a pasear y compartir a solas con ella. Desde hace aproximadamente dos meses el problema ha sido más grave por cuanto contrajo nuevas nupcias y la madre de la niña no lo puede ver por el frente de su casa, porque le cae a piedras y lo amenaza con dale machetazos.
Alego además, que siempre ha cumplido con sus obligaciones, brindándole a su hija todo lo que ha necesitado para su alimentación, gastos de útiles y uniformes escolares, medicinas, entre otros conceptos. Así mismo manifiesta, que desea compartir más tiempo con la niña junto con su familia, lo que constituye un derecho para ambos; en este sentido es que solicita se le fije un régimen de convivencia familiar acorde a sus necesidades y la edad de la niña.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 2 de abril de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 10 de abril de 2.008.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, el ciudadano WILFREDO JOSE COLINA VALERO, asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, quien actúa con el carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la ciudadana ZONEIDYS DEL CARMEN DIAZ OSPINO, asistida en este acto por la Abogada DIANORA BORREGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.321, comparecieron por ante este Despacho, en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al régimen de convivencia familiar que cursa por ante este Tribunal bajo los términos siguientes:

PRIMERO: Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar: La niña antes identificada, pasará los días viernes con el progenitor a partir de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), el cual la retirará de la casa de su abuela materna y la reintegrará el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.).
SEGUNDO: En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma alternada, previo acuerdo de los padres.
TERCERO: En época navideña la niña pasará el veinticuatro (24) de diciembre y primero (1) de enero con el progenitor, y el día treinta y uno (31) de diciembre y veinticinco (25) de diciembre con la progenitora.
CUARTO: El día del cumpleaños de la niña, será igualmente de mutuo acuerdo por los padres.
QUINTO: Las vacaciones escolares de la niña igualmente serán compartidas entre ambos progenitores.
SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

“Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 490-08.-
La Secretaria,


Abg. Yuraima Luzardo

CLMG/ychirinos
EXP. 1U-7741-08