República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: 1U-2464-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ROSSANA MARIELA ARIAS VELASQUEZ y MANUEL SALVADOR GARCIA VALBUENA
ABOGADO ASISTENTE: JAZMIN RICHARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.535.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos ROSSANA MARIELA ARIAS VELASQUEZ y MANUEL SALVADOR GARCIA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.450.257 y V- 7.961.922, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD, antes identificada, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 302; que desde el día primero (1) de septiembre de dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (1) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector Santa Clara, apartamento 4A, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (2) de junio de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ROSSANA MARIELA ARIAS VELASQUEZ y MANUEL SALVADOR GARCIA VALBUENA. Sin embargo, se observa que los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será atribuida a la progenitora, por lo que resulta necesario hacer a los ciudadanos antes identificados, la advertencia en la sentencia definitiva que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley le otorga a dicha Institución Familiar”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que es necesario advertir a los progenitores de la adolescente, que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar el Principio de la Coparentalidad o Corresponsabilidad compartida a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Responsabilidad de Crianza prevista en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señalan lo siguiente:

Art. 76. “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…”.
Art. 358. “Contenido de la responsabilidad de crianza. La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…..”.

Así mismo, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza establece:

“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…”

Hechas estas consideraciones, advierte este Juzgador a los ciudadanos ROSSANA MARIELA ARIAS VELASQUEZ y MANUEL SALVADOR GARCIA VALBUENA que la Responsabilidad de Crianza es un deber compartido, igual e irrenunciable a favor de la niña de autos, por lo que deber ser ejercida conjuntamente por el padre y la madre, aunado al hecho, que para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ejercerá la custodia de la niña de autos, quien conviva con la misma.

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

La patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano MANUEL SALVADOR GARCIA VALBUENA, tendrá derecho a retirar a su hija del hogar donde vive, los días sábado de cada semana a las nueve de la mañana (9:00 am.) y reintegrarla los días domingos a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Así mismo, el día de las madres la niña lo disfrutará con su madre, y el día del padre con su padre; con respecto a las festividades navideñas, los días 24 de diciembre y 31 de diciembre la niña lo disfrutará con su madre y los días 25 de diciembre y 1 de enero la niña lo disfrutara con su padre..

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En cuanto a la obligación de manutención, las partes acuerdan que el ciudadano MANUEL SALVADOR GARCIA VALBUENA, cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de alimentos; y la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales por concepto de transporte escolar, comprometiéndose en este acto el padre a cancelar los aumentos que se generen por el concepto de transporte. Para época de navidad y fin de año, el padre MANUEL SALVADOR GARCIA VALBUENA contribuirá con la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para cubrir los gastos propios de estas fechas, conceptos éstos que serán aumentados cada año según el índice inflacionario y según los aumentos salariales obtenidos por el padre y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) del bono vacacional. Las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención a que se han hecho referencia deberán ser depositadas en forma mensual en la cuenta de ahorros que para tal fin se aperturó de común acuerdo a nombre de la madre ciudadana ROSSANA MARIELA ARIAS VELASQUEZ para la manutención de la hija. En cuanto a la asistencia médica será por cuenta de la Empresa PDVSA para la cual presta servicios el padre ciudadano MANUEL SALVADOR GARCIA VALBUENA y en la cual labora.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

En relación a lo acordado por las partes en cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno en vista de que no es competente para ello, en consecuencia, insta a los ciudadanos ROSSANA MARIELA ARIAS VELASQUEZ y MANUEL SALVADOR GARCIA VALBUENA, a realizar la misma en los términos convenidos por ambos en la presente solicitud



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROSSANA MARIELA ARIAS VELASQUEZ y MANUEL SALVADOR GARCIA VALBUENA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 302, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 290-08.

La Secretaria.

CLMG/ ychirinos*
Exp. Sol. 1U-2464-08