República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2459-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EDIXON ENRIQUE CORONEL GARCIA y MARISEL ADRIANA CONTRERAS MORENO
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.
ABOGADO ASISTENTE: VIANNEY VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 47.779.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos EDIXON ENRIQUE CORONEL GARCIA y MARISEL ADRIANA CONTRERAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.603.669 V- 14.582.380, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio VIANNEY VELASQUEZ. Antes identificado, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 03 de mayo de 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 26, que desde el 14 de febrero del 2000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificados.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 09 de junio de 2008, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185–A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre EDIXON ENRIQUE CORONEL GARCIA y MARISEL ADRIANA CONTRERAS MORENO. Sin embargo, se observa que los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será atribuida a la progenitora, por lo que resulta necesario hacer a los ciudadanos antes identificados, la advertencia en la sentencia definitiva que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley le otorga a dicha Institución Familiar”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que es necesario advertir a los progenitores de la adolescente, que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar el Principio de la Coparentalidad o Corresponsabilidad compartida a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Responsabilidad de Crianza prevista en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señalan lo siguiente:
Art. 76. “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…”.
Art. 358. “Contenido de la responsabilidad de crianza. La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…..”.
Así mismo, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza establece:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…”
Hechas estas consideraciones, advierte este Juzgador a los ciudadanos EDIXON ENRIQUE CORONEL GARCIA y MARISEL ADRIANA CONTRERAS MORENO que la Responsabilidad de Crianza es un deber compartido, igual e irrenunciable a favor del niño de autos, por lo que deber ser ejercida conjuntamente por el padre y la madre, aunado al hecho, que para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ejercerá la custodia de los niños y/o adolescentes de autos, quien conviva con los mismos.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán ejercidas por ambos progenitores,
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el tendrá un régimen de visitas amplia siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar o horas de sueño. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención la cantidad de quinientos bolívares fuerte (Bs. F. 500, oo) mensuales y a la ciudadana MARISEL ADRIANA CONTRERAS MORENO, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F 200,00) cantidad que será incrementada cuando se firme el nuevo contrato petrolero (PDVSA); igualmente el ciudadano EDIXON ENRIQUE CORONEL GARCIA, se compromete cubrir los gastos de su menor hijo en época de vacaciones y navidad mas el juguete respectivo, así como también la compra de ropa, útiles escolares, asistencia medica y otro gastos que requiere el niño Igualmente los referidos ciudadanos declaran que no hay bienes que repartir como comunidad conyugal.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDIXON ENRIQUE CORONEL GARCIA y MARISEL ADRIANA CONTRERAS MORENO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 03 de mayo de 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 26, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte (9:20 AM) de la de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 288-08. LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA LUZARDO

CLMG/ ms
Exp. Sol. 1U-2459-08