República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 2442-08
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: RUDDY OMIRAS REYES DE MORALES
ABOGADO ASISTENTE: GIOVANNY ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.803
HIJOS: ******************* de 17, 14 y 9 años de edad respectivamente.
CAUSANTE: CIRILO ANTONIO MORALES BRACHO

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana RUDDY OMIRAS REYES DE MORALES, venezolana, cédula de identidad Nº 12.413.130, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado GIOVANNY ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.803, actuando en nombre propio y a favor de sus hijos ***************, solicitando se les declare en su condición, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CIRILO ANTONIO MORALES BRACHO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.450.331 y quien falleció Ab-intestato en fecha 04 de diciembre de 2007, tal como se evidencia de acta de defunción Nº 787 expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la solicitud en fecha 22 de mayo de 2008 dándole el curso de ley y ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en actas la notificación del Ministerio Publico Especializado con competencia en Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 05 de junio de 2008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, hijos y el causante; y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos DARLIN MARGOTH GUILLEN y MIRIAN ANTONIA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.468.241 y 10.599.763, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, quienes declararon que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y de la misma manera conocieron a su difunto esposo, quien falleció el 04 de diciembre de 2007, y que es cierto que la ciudadana RUDDY OMIRAS REYES DE MORALES y el de cujus JHONNY CIRILO ANTONIO MORALES BRACHO y procrearon tres hijos de nombre ***************, asimismo les consta que no dejo ningún bien de fortuna y que sus hijos y su esposa son sus únicos y universales herederos.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante a nombre propio y a favor de sus hijos, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana RUDDY OMIRAS REYES DE MORALES en su carácter de cónyuge y a ***********************, en su carácter de hijos, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano CIRILO ANTONIO MORALES BRACHO, antes identificado, quien falleció el día 4 de diciembre de 2007, según copia certificada del acta de defunción. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los 12 de junio de 2008. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:40 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 487-08 en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/cffr