República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-3973-04
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: NORVIN JOSE BOSCAN RIVERO
PARTE DEMANDADA: LISETTE JOSEFINA GONZALEZ DOMINGUEZ
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la abogada FRANCIS CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.601, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NORVIN JOSE BOSCAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.086.261, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a los fines de demandar por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION a la ciudadana LISETTE JOSEFINA GONZALEZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.599.471, y del mismo domicilio, a favor de la adolescente de autos.
La referida apoderada manifestó que la ciudadana LISETTE JOSEFINA GONZALEZ DOMINGUEZ, ha tenido insuperables problemas con su mandante, al momento de suministrarle la correspondiente pensión de alimentos, impidiendo el cumplimiento de tal obligación, por lo que ha agotado todos los recursos para que amigablemente se fije una pensión de alimentos para la menor siendo infructuosas tales gestiones, es por lo que solicita por la fijación de la pensión de alimentos a favor de su hija. Para tal fin ofreció la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) como pensión de alimentos, cantidad que es proporcional a sus ingresos mensuales
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 11 de diciembre de 2.003 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, ordenándose notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 31 de marzo de 2.004.
En fecha 12 de mayo de 2.008, el ciudadano NORVIN JOSE BOSCAN RIVERO con la asistencia de las abogadas MARIA VERA y KARELIS FUENMAYOR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.792 y 121.240, respectivamente, presento escrito mediante el cual realizo un ofrecimiento de caución económica por concepto de obligación de manutención, consignando para ello las cantidades de dinero suficientes a los fines de cubrir la obligación de manutención futura a favor de la adolescente de autos, por cuanto el 22/10/2008 alcanzaría la mayoría de edad. Dicha cantidad de dinero cubriría las pensiones que van desde la segunda semana del mes de julio de 2008, hasta la tercera semana del mes de octubre de 2.008. Así mismo solicito la suspensión de las medidas decretadas por este Tribunal.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos NORVIN JOSE BOSCAN RIVERO, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.792, la ciudadana LISETTE JOSEFINA GONZALEZ DOMINGUEZ, asistida en este acto por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la adolescente de autos, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha cinco (5) de junio de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Fijación de la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Con la cantidad de dinero consignada en la presente causa la cual asciende a la cantidad de dos mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 2754) por el ciudadano NORVIN JOSE BOSCAN RIVERO, se encuentran garantizadas las pensiones de obligación de manutención futuras correspondientes desde los meses de mayo a octubre de 2.008, a razón de cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 459,00) cada mes, a favor de la adolescente de autos, la cual cumplirá la mayoría de edad. Ambas partes igualmente convienen que las pensiones serán entregadas directamente a la adolescente de autos. En tal sentido se ordena oficiar a la Entidad Bancaria BANFOANDES, a los fines de autorizar a la adolescente a retirar la cantidad de dinero respectiva a cada mes.
SEGUNDO: Las partes convienen que sean levantadas las medidas de embargo decretadas en fecha 15 de febrero de 2.007 por este Tribunal, según oficio 220-07 dirigido a la empresa PETROBOSCAN. En este sentido se ordena oficiar a la referida empresa.
TERCERO: Igualmente convienen en que el ciudadano NORVIN JOSE BOSCAN RIVERO, consignará la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1600,00) los primeros quince días del mes de julio del presente año, mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, con el entendido de que en el mes de octubre del presente año el referido obligado consignara una cantidad de dinero adicional no limitativa a favor de su adolescente hija, estos conceptos están referidos a la bonificación de fin de año que perciba el referido ciudadano.
CUARTO: El progenitor se compromete en un término de diez días contados a partir de la presente fecha, a gestionar por ante la empresa para la cual labora, los respectivos carnets para que la adolescente reciba atención médica y la beca escolar que otorga la empresa como beneficio derivado de su relación laboral.
QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en cinco (5) de junio de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en cinco (5) de junio de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
A los fines de informar los términos de este convenimiento, este Tribunal ordena oficiar a la empresa PETROBOSCAN y Entidad Bancaria BANFOANDES, bajo los Nros. 1163-08 y 1164-08, respectivamente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de junio del 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las doce minutos de la mañana (12:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 484-08.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-3973-04
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