Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-2493-08.
Sentencia Interlocutoria N° 482-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-2493-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: ALI GREGORIO ROMERO HERNANDEZ Y MARIELA MARGARITA GUTIERREZ CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-5.721.385 y 12.861.523, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YOLET FALCON JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.470.-
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: ALI GREGORIO ROMERO HERNANDEZ Y MARIELA MARGARITA GUTIERREZ CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-5.721.385 y 12.861.523, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 14, expedida por la Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 478 correspondiente al niño, niña y/o adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedida por la Parroquia “Venezuela”, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los niños, niñas y/o adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por su progenitora ciudadana: MARIELA MARGARITA GUTIERREZ CORDOVA y la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario escolar.-
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención, se acuerda que el padre suministrará a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 600,oo) mensuales, a los fines de cubrir las necesidades relacionadas con su alimentación y adicionalmente cancelará la mensualidad del colegio; en la época de navidad y año nuevo entregará la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 2.000,oo) para cubrir los gastos relacionados con estas fechas entre los cuales está la ropa que se acostumbra comprarle a la niña y el juguete de navidad, al inicio del año escolar, cancelará el monto correspondiente a su inscripción en el colegio y adicionalmente, para cubrir el gasto de uniformes y útiles escolares, entregará la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.000,oo). Por lo que respecta a los gastos relacionados con medicinas y asistencia médica hospitalaria, el padre compromete a mantener el Seguro de Hospitalización que todo el tiempo ha contratado para la niña con la empresa de Seguros Caracas, cuya póliza es la Nº 43282200778, y cualquier otro gasto que eventualmente se presente, ambos progenitores de manera conjunta y de acuerdo a su capacidad e ingreso, se comprometen a cubrirlo sin problema alguno. A los efectos de hacer entrega de las cantidades que por concepto de Obligación de Manutención se establece, se acuerda que dichas cantidades deberán ser depositadas dentro de los cinco primeros días del mes en la Cuenta Corriente Nº 01160139140189844582 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular de dicha cuenta es la progenitora MARIELA GUTIÉRREZ CORDOVA.
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha 11 de Junio de 2008.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ALI GREGORIO ROMERO HERNANDEZ Y MARIELA MARGARITA GUTIERREZ CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-5.721.385 y 12.861.523, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ALI GREGORIO ROMERO HERNANDEZ Y MARIELA MARGARITA GUTIERREZ CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-5.721.385 y 12.861.523, respectivamente.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ALI GREGORIO ROMERO HERNANDEZ Y MARIELA MARGARITA GUTIERREZ CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-5.721.385 y 12.861.523, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los niños, niñas y/o adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por su progenitora ciudadana: MARIELA MARGARITA GUTIERREZ CORDOVA y la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario escolar.-
CUARTO: Con respecto a la obligación de manutención, se acuerda que el padre suministrará a su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 600,oo) mensuales, a los fines de cubrir las necesidades relacionadas con su alimentación y adicionalmente cancelará la mensualidad del colegio; en la época de navidad y año nuevo entregará la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 2.000,oo) para cubrir los gastos relacionados con estas fechas entre los cuales está la ropa que se acostumbra comprarle a la niña y el juguete de navidad, al inicio del año escolar, cancelará el monto correspondiente a su inscripción en el colegio y adicionalmente, para cubrir el gasto de uniformes y útiles escolares, entregará la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.000,oo). Por lo que respecta a los gastos relacionados con medicinas y asistencia médica hospitalaria, el padre compromete a mantener el Seguro de Hospitalización que todo el tiempo ha contratado para la niña con la empresa de Seguros Caracas, cuya póliza es la Nº 43282200778, y cualquier otro gasto que eventualmente se presente, ambos progenitores de manera conjunta y de acuerdo a su capacidad e ingreso, se comprometen a cubrirlo sin problema alguno. A los efectos de hacer entrega de las cantidades que por concepto de Obligación de Manutención se establece, se acuerda que dichas cantidades deberán ser depositadas dentro de los cinco primeros días del mes en la Cuenta Corriente Nº 01160139140189844582 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular de dicha cuenta es la progenitora MARIELA GUTIÉRREZ CORDOVA.
Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los cinco (05) día del mes de Junio de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA LUZARDO
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 482-08, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA
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