República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Nº 2462-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: AUDIO SEGUNDO SOTO CANO y NILDA YSABEL ROJAS RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE: ZAIGE MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.729.
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos AUDIO SEGUNDO SOTO CANO y NILDA YSABEL ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.093.650 y V- 10.209.936, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZAIGE MEJIAS, antes identificada, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 240; que desde el cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2.003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (2) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en el Callejón San Benito, Barrio Nuevo II, casa Nº 17, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (2) de junio de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha nueve (9) de junio de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos AUDIO SEGUNDO SOTO CANO y NILDA YSABEL ROJAS RODRIGUEZ”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, corresponderá a su madre la ciudadana NILDA YSABEL ROJAS RODRIGUEZ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, los cónyuges establecen un régimen suficientemente amplio, pero a modo de precisarlo se conviene en lo siguiente: El padre podrá compartir con sus menores hijos, los días sábado y domingo de cada semana, siempre y cuando no se encuentren afectados de salud ni menoscabe o altere su normal desenvolvimiento como estudiantes. Se entiende que podrá llevárselos los sábados de cada semana consigo y regresarlos al domicilio de la cónyuge en el transcurso de los días domingos, siempre y cuando tenga dicha disponibilidad para llevárselos. Igualmente el padre podrá buscar a sus hijos para compartir unas horas en el día de su cumpleaños, y durante quince (15) días en los periodos de vacaciones escolares. Siempre y cuando el padre goce de disponibilidad para esos días. Durante la semana santa de cada año, el padre podrá estar con sus hijos de forma alternada, es decir, compartirlas anualmente, y así mismo, las fiestas navideñas de fin de año. en todo caso tomando en cuenta los intereses superiores de los hijos, que están por encima de cualquier contingencia de sus padres, éstos podrán modificar sustancialmente este régimen.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la obligación de manutención, para garantizar los gastos alimenticios y otros de los niños, el padre asume la obligación de proporcionar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F 250,00) semanales, es decir, la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. F 1000,00) mensuales. Igualmente el padre ciudadano AUDIO SEGUNDO SOTO CANO se obliga a suministrar los uniformes y útiles escolares durante el mes de agosto de cada año, los gastos relativos al pago de sus escuelas, y finalmente les proporcionará sus ropas para las festividades navideñas y sus respectivos juguetes. Las cuotas relativas a la alimentación podrán ser ajustadas, siempre y cuando el cónyuge AUDIO SEGUNDO SOTO CANO, reciba aumentos salariales en su condición de trabajador. Ambos cónyuges se obligan a proporcionarles a sus hijos, los gastos relativos a los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, que sean requeridos, y en especial su padre de conformidad a los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
En relación a lo acordado por las partes en cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno en vista de que no es competente para ello, en consecuencia, insta a los ciudadanos AUDIO SEGUNDO SOTO CANO y NILDA YSABEL ROJAS RODRIGUEZ, a realizar la misma en los términos convenidos por ambos en la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos AUDIO SEGUNDO SOTO CANO y NILDA YSABEL ROJAS RODRIGUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 240, expedida por el mismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 283-08.
La Secretaria.
CLMG/ ychirinos*
Exp. Sol. 1U-2462-08
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