República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: 1U- 2330-08
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA RELATIVA AL REGISTRO CIVIL
PARTE SOLICITANTE: AMARILIS JOSEFINA PATIÑO DE ROMERO
ABOGADO ASISTENTE: ROSA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.606.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana AMARILIS JOSEFINA PATIÑO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.084.658, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ROSA ROMERO, antes identificada, a fin de solicitar la Rectificación del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 913, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente, antes identificada, en el sentido de que corrija el error que se cometió al asentar la jurisdicción del lugar de nacimiento la cual se asentó como “CENTRO MEDICO LAGUNILLAS ESTADO ZULIA” cuando lo correcto es “CENTRO MEDICO LAGUNILLAS, CIUDAD OJEDA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA”, tal como se evidencia de la Constancia Certificada de Nacimiento emanada del “Centro Médico Lagunillas” en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

A esta solicitud se le dio entrada el día veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2.008), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando notificar a la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha dos (2) de abril de 2.008.

Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.008, este Tribunal a los fines de proceder a dictar sentencia, ordena a las partes a consignar el acta de registro civil de nacimiento de la adolescente de autos, sin tachaduras ni enmendaduras; dicho documento fue consignado el nueve (9) de junio del presente año.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, identificada con el Nro. 913, correspondiente a la adolescente de autos, aparece asentado erróneamente la jurisdicción del lugar de nacimiento la cual se asentó como “CENTRO MEDICO LAGUNILLAS ESTADO ZULIA” cuando lo correcto es “CENTRO MEDICO LAGUNILLAS, CIUDAD OJEDA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA”.

A tal efecto, los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Articulo 773
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algun cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, como lo constituye la Constancia Certificada de Nacimiento emanada del “Centro Médico Lagunillas” en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, agregada a las actas del presente expediente en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.008, de la cual se desprende la fecha exacta y lugar del parto de la ciudadana AMARILIS JOSEFINA PATIÑO DE ROMERO, por lo que está suficientemente demostrado que se incurrió en un error al asentar la jurisdicción del lugar de nacimiento de la adolescente la cual se asentó como “CENTRO MEDICO LAGUNILLAS ESTADO ZULIA” cuando lo correcto es “CENTRO MEDICO LAGUNILLAS, CIUDAD OJEDA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA”. Por lo cual de conformidad con los artículos 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente, antes identificada, de 17 años de edad, identificada con el Nº 913, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio,

Dr. Carlos Luis Morales García
La Secretaria,
Abg. Yuraima Luzardo.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 284-08. La Secretaria.-
Exp. 1U- 2330-08
CLMG/ychirinos*-